STSJ Cataluña , 4 de Septiembre de 2000

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2000:10822
Número de Recurso392/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 392/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL En Barcelona a 4 de septiembre de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7031/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Plademiguel s.a. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 8.10.1999 dictada en el procedimiento nº 663/1999 y siendo recurrido Joaquín . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9.07.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.10.1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda planteada por D. Joaquín debo condenar y condeno a INDUSTRIAS PLADEMIGUEL S.A. al pago de 301.317'- ptas. en concepto de complemento de las prestaciones por incapacidad temporal."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Joaquín , nacido el 2.11.45 con DNI nº NUM000 , presta servicios para Industrias Plademiguel S.A. desde el 21.1.77, con la categoría profesional grupo II y un salario mensual de 187.483'- ptas.

SEGUNDO

El actor fue baja por enfermedad comùn el 20.5.97 al 6.11.98 (doc. 4 y 5 actor).

TERCERO

El 19.5.97 el actor se personó en el servicio de urgencias del Hospital de L'Esperit Sant de Santa Coloma de Gramanet a las 4'23 horas, manifestando estar aquejado de dolor torácico. El servicio médico decidió su ingreso en observación en hospital de día con el diagnóstico dolor torácico atípico con hiperventilación, siéndo alta hospitalaria el 20.5.97 trás ser visitado por el cardiólogo a las 16,30 horas y hallarse asintomático, pasando trás ello a su domicilio. Durante su ingreso se le realizó, además de la exploración física, un electrocardiograma, una radiografia de tórax, una analítica y una gasometría (doc. 1,2 y 33 actora).

CUARTO

El actor ingresó el 1.2.98 para la práctica de cateterismo cardíaco, siendo alta hospitalaria el 3.2.98 (doc. 3 actora).

QUINTO

Durante su baja médica el actor cobró las siguientes cantidades por pagas extras: paga de verano de 1998: 98.329 ptas. brutas; paga de navidad de 1998: 115.410 ptas brutas: No consta abonada la paga extra de junio de 1998 (doc. 6 a 27 actora).

SEXTO

El 15.9.98 la demandada se dirigió a la Comisión Mixta del Convenio de Industrias Químicas, aplicable por su actividad de transformación de plásticos por extrusión, manifestando que el actor había reclamado el pago del 100% de su salario durante su baja médica con arreglo al art. 35 del convenio, que la empresa no lo consideraba aplicable por no haber existido un ingreso hospitalario en el sentido precisado por dicho precepto (doc. 33 actora).

SÉPTIMO

En el Acta de la novena reunión de la Comisión mixta Delegada para Catalunya del XI Convenio General de la Industria Química, celebrada el 15.2.99, se trató del tema de la solicitud del actor sobre interpretación del art. 35, estableciéndose lo siguiente: "La Comisión Mixta Delegada para Cataluña considera que la hospitalización a la que se refiere el artículo 35 del vigente Convenio es el período de estancia en centro de hospitalario y convalecencia posterior, consecuencia del ingreso médico en las dependencias del mismo. Es decir, que para causar derecho al complemento de IT en los supuestos de hospitalización, es requisito imprescindible que se produzca un ingreso médico en las dependencias del centro hospitalario y siendo el "período de estancia" al que se refiere el Convenio, el tiempo comprendido entre ese ingreso y la fecha de alta médica" (doc. 34 actora y testifical Sr. Francisco).

OCTAVO

El 18.5.99 el actor promovió conciliación ante el CMAC, intentándose el acto el 8.6.99 sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda planteada por D. Joaquín , condena a INDUSTRIAS PLADEMIGUEL, S.A. al pago de 301.316,- ptas. en concepto de complemento de las...

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