STSJ Canarias , 16 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE MARIA DEL CAMPO CULLEN
ECLIES:TSJICAN:2002:3274
Número de Recurso92/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 92-02 ILTMO.SR.PRESIDENTE:

DON JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, dieciseis de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 92-02, interpuesto por Ildefonso , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres en los Autos R.- 711-98 en reclamación de cantidad, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Don Ildefonso , en reclamación de cantidad siendo demandado BANCA MARCH S.A. , BANCO ATLÁNTICO S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de Noviembre de 2001, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Ildefonso presta sus servicios en el Banco Atlántico S.A. desde el día 7 de Febrero de l977, hasta el día 9 de Abril de l989 en que causó baja voluntaria. Seguidamente, el demandante inicio su relación laboral prestando servicios desde el día 10 de Abril de 1989 en la empresa Banca March, S.A. en la que trabajo con la categoría de Técnico de Muec III, percibiendo un salario mensual de 703.117 ptas.

SEGUNDO

El día l5 de Abril de l996 Don Ildefonso fue despedido de la empresa, contaba entonces con 42 años de edad cuando fue despedido tras 7 años y 5 días de dependencia laboral en la empresa.

TERCERO

Dicho despido fue impugnado mediante demanda tras la celebración del acto de conciliación que dio lugar a los autos número 493/96 del juzgado de lo social numero Uno Santa Cruz de Tenerife. Se dicto Sentencia el l0-07-96 la cual declara improcedente dicho despido. Recurrida en suplicación la Sentencia de instancia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, confirmo dicho Sentencia (Sentencia de la Sala de l5.07.97) La parte actora en su día presento la demanda impugnado el despido por calificarlo nulo o subsidiariamente improcedente, al entender que encubría una medida de regulación de empleo por parte de la empresa.

CUARTO

Debido a la antigüedad de Don Ildefonso como trabajador en la Banca Privada con anterior al despido entró en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo interprofesional para la Banca Privada de los años l984 y l985, inscrito y público en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo de 2 d abril de 1984. El articulo 40 del Citado Convenio Colectivo relativo a la jubilación establece lo siguiente: 1- El personal de Banco que se encuentre en activo en la fecha de entra en vigor del presente Convenio podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa desde el momento que cumpla 65 años de edad, quedando ésta obligada en ambos supuestos a satisfacerle mensualmente una cantidad tal que, sumada a la pensión que el jubilado percibe de la Seguridad Social, suponga una percepción total anual igual a 100 por 100 a la que tuviera por aplicación de Convenio, deducidas de las cuotas de la Seguridad Social a su cargo, en elemento de su jubilación incluidas la prestaciones familiares legales. Esta percepción no experimentara incremento cualquiera que sean las variaciones de la pensión que perciba de la Seguridad Social. 2.- El personal que se encuentra en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo desde el momento que cumpla 60 años y cuenta con 40 o más años de servicios efectivo en la profesión podrá jubilarse a petición propia, percibo en lugar del 100 por 100 el 95 por lo de sus percepción totales anuales de cuerpo con la formula de apartado anterior. 3.- El personal que se encuentre en acto en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad, aunque no cuente con 40 años de servicios efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutuo acuerdo con la misma. En tal caso el complemento de jubilación a cargo de la empresa, ser el necesaria para que sumado a la percepción de la Seguridad Social se alcance l90 por l00 de las percepción totales anuales, de acuerdo con la formula expresada en los dos párrafos anteriores. 4.- La pensión de la Seguridad Social a que se refieren los apartados anteriores, se entiende comprensivo de lo que el jubilado percibirá de la Mutualidad o demás sin situación de Seguridad Social por todos lo conceptos incluida la ayuda familiar. 5.- El personal contrato por las empresa a partir de 8 de Marzo de l980 tendrá a su jubilación tan sólo los derechos que en tal le reconozca la legislación general que le sea de aplicación. Lo contenido en el párrafo precedente no afecta al personal que cambie de empresa y tuviera vinculación laboral efectiva con cualquiera de las comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio al 31 de diciembre de l979. La acreditación de esta última circunstancia que corresponda siempre al trabajador, le otorga los derechos correspondientes en los cuatro primero numeros de este mismo...

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