STSJ Canarias , 30 de Enero de 2003

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2003:304
Número de Recurso797/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso: 797/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife S E N T E N C I A N_ 72 Recurso nº 797/1999 Iltmos. Sres:

Presidente D. Ángel Acevedo y Campos Magistrados D. Helmuth Moya Meyer D. Pedro Hernández Cordobés

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de enero de dos mil tres.

Visto, en nombre del Rey, por la Sala de lo contencioso-administrativo de esta capital, el presente recurso tramitado por el procedimiento ordinario, interpuesto a nombre del demandante PROMOTORA PUNTA LARGA, SA, representado por la procuradora Sra. Beltrán Gutiérrez y defendido por letrado; como administración demandada la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y dirigida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, actuando también como Administración codemandada el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, defendido y representado por el Servicio de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica Municipal del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife; versando sobre RECLAMACIÓN DE DA_OS EN BIENES DE LA ADMINISTRACIÓN, de cuantía 8.964.990 pesetas (53.880,68 _), siendo ponente el Iltmo. Sr. don Pedro Hernández Cordobés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo formalizando demanda en la que solicitaba que se dictara sentencia declarando que la Sala no es competente para conocer de los hechos que se debaten en el presente proceso por ser ello de la exclusiva competencia de la Jurisdicción Civil, pero en todo caso, declarar asimismo, que el acto administrativo recurrido no es ajustado a Derecho y, por tanto, que la actora la Promotora Punta Larga SA, no tiene obligación alguna de abonar la suma reclamada por el hecho de la avería que se le causa al puente de acceso a Candelaria, objeto del procedimiento, exonerando a la actora de dicha obligación, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a su cumplimiento, condenando a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias al pago de las costas procesales causadas y que se causen.

SEGUNDO

La Administración demandada, Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestime por ajustarse al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida. La Administración, Cabildo Insular de Tenerife, contestó al a demanda oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia en la que se desestime las pretensiones de la parte actora con especial imposición de costas.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron, quedando finalmente se_alado el día y hora para votación y Fallo, lo que tuvo lugar, con anticipación al plazo inicialmente previsto y con el resultado que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la cuestión de competencia jurisdiccional suscitada por la parte actora en su escrito de demanda. Mantiene esa entidad mercantil, Promotora Punta Larga, SA, que corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Debe quedar bien entendido que si la Sala estimase su falta de competencia jurisdiccional no procedería efectuar ningún otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como se pretende en la demanda. El objeto del presente recurso es la Orden departamental de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, de 27 de mayo de 1999, que resuelve el recurso ordinario formulada por Promotora Punta Larga, SA, contra la resolución de 2 de noviembre de 1998, del Consejero Insular del Área de Infraestructuras del Cabildo Insular de Tenerife. La actuación administrativa tiene su fundamento en lo regulado por el artículo 78.5 del Decreto 131/1995, de 11 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias, y artículo 283 del Decreto 133/1998, de 22 de septiembre, Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio. Es cierto que con carácter general tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 1987 y las que cita) que la responsabilidad extracontractual de los particulares frente a la Administración que se regula por idénticos principios a los que imperan y pautan la misma responsabilidad entre los sujetos privados, debe ser objeto de reclamación ante la Jurisdicción Ordinaria, tal principio quiebra, no obstante, en los supuestos en los que el Ordenamiento jurídico estructura un sistema administrativo mediante el que la propia Administración por vía ejecutiva y ejecutoria (autotutela), puede resarcirse de los da_os que se originan en determinados bienes demaniales, refiriendose la sentencia citada -por lo que nos interesa resaltar- a la Ley de Carreteras, que en el caso actual se concreta en la Ley Territorial 9/1991 de 8 de mayo y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR