STSJ Galicia , 23 de Enero de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:440
Número de Recurso623/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

01 /0000623 /1999 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 82/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Dª. MARIA DOLORES GALINDO GIL. En la Ciudad de A Coruña, a veintitrés de enero de dos Mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000623 /1999, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Gema , representada por el procurador D. JACOBO TOVAR ESPADA PEREZ y dirigida por el Abogado D. MARIA ISABEL BARBERO Y PALMA, contra Certificación de acto presunto, extendida por la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, expedida el 18.01.99 sobre reclamación por daños por defectuosa asistencia sanitaria por el Hospital Provincial de Pontevedra. Es parte como demandada LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparece como codemandado EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS; siendo la cuantía del recurso la de 2.500.000 DE PESETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La recurrente fue intervenida el pasado 18 de junio de 1997, en el Hospital Provincial de Pontevedra, por presentar Fractura Tercio 1 /3 inferior de radio izquierdo, siendo enyesada de dicha lesión, desde el antebrazo hasta la muñeca. - Las secuelas que presenta la recurrente a consecuencia de la intervención a que fue sometida consistente en:

Deformidad importante en brazo izquierdo, pérdida de fuerza y sensibilidad, con parestesia en mano izquierda. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia declarando que procede indemnizar a la recurrente en la suma que reclama, anulando el acto recurrido.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA Y AL LETRADO DEL

SERGAS, evacuaron dicho traslado a medio de escritos de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando el Letrado de la Xunta la inadmisibilidad del recurso o en otro caso desestimándolo y el Letrado del Sergas la desestimación del recurso y subsidiariamente que se reduzca la cuantía de la indemnización.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y declarado concluso el debate escrito se dejan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Gema impugna en esta vía jurisdiccional la desestimación por silencio administrativo de su reclamación de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia médica según certificación de acto presunto expedida por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales con fecha 10 de enero de 1999.

SEGUNDO

La relación fáctica que sustenta la pretensión actora se contrae a los extremos que a continuación se relatan.

El día 18 de junio de 1997 la recurrente acude al Hospital Provincial de Pontevedra, presentando fractura cerrada de tercio distal inferior de radio izquierdo, consistiendo el tratamiento realizado en inmovilización con yeso braquio-antebraquial a 90° de flexión del codo.

Remitida desde los servicios hospitalarios al especialista de Área para revisión a las seis semanas, la primera consulta con el Dr. Alfonso en Vilagarcía de Arousa tiene lugar con fecha 13 de agosto siguiente, quien al observar falta de consolidación de la fractura señala nueva cita para el 2 de septiembre, fecha en que procede a la retirada de la escayola, citando para revisión a los 15 días.

Acude el día 17 de septiembre presentando molestias difusas a nivel de antebrazo y muñeca izquierdas para lo que el especialista prescribe tratamiento con Calcitonina durante 20 días; un mes después, el 17 de octubre ante la persistencia de los anteriores síntomas, se le envía a rehabilitación, no obstante la continuidad en la administración de Calcitonina.

A causa de la persistencia de las molestias y episodios de dolor, a petición propia es visitada el día 4 de noviembre en los servicios del Hospital Provincial de Pontevedra, siendo observado en ese momento callo vicioso consolidado en el plano frontal correctamente y en plano sagital una angulación de 15° en flexo. Ofrecida la posibilidad de nueva intervención para la corrección de dicho callo, es rechazada por la recurrente que decide continuar, en espera de mejoría, con sesiones de rehabilitación y tratamiento con Calcitonina. La última visita de seguimiento en los servicios hospitalarios se realiza el día 20 de enero de 1998, continuando con revisiones periódicas ya con el especialista de Área en los servicios de salud de Vilagarcía de Arousa en seis ocasiones sucesivas en las siguientes fechas: 1. y 29 de febrero, 24 de marzo, 10 de abril, 18 de mayo y 24 de junio, todos de 1998.

Concluye, que las secuelas que actualmente padece, consistentes en deformidad en brazo izquierdo, pérdida de fuerza y sensibilidad con parestesia en mano izquierda en consecuencia de la intervención y tratamiento prescrito, suplicando de la Sala que previa declaración de nexo causal entre el funcionamiento del Servicio Gallego de Salud(en adelante SERLAS), tanto en el Hospital Provincial de Pontevedra como en los servicios en conexión al mismo, y las lesiones que padece, se acuerde indemnización a su favor que cuantifica en la cantidad de 2.500.000 pesetas.

En trámite de contestación a la demanda la representación procesal de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales denuncia la concurrencia de causa de inadmisibilidad consistente en defecto de legitimación pasiva, lo que argumenta en que de la reclamación actora en vía administrativa y en su escrito de demanda se deduce que sus pretensiones van dirigidas contra el SERLAS, pues los diversos centros sanitarios en que fue atendida son dependientes de aquel, lo que se advera por la íntegra tramitación por el aludido organismo autónomo de la reclamación de responsabilidad patrimonial para lo que no es obstáculo que la certificación de acto presunto se haya expedido por el Secretario Xeral de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, toda vez que en él coincide la cualidad de Secretario Xeral del SERLAS.

En esta línea argumental residencia el defecto procesal de referencia, en la circunstancia de ser demandada la Consellería, no admitiendo dificultad la invocación nominal a la Xunta de Galicia cuya personalidad jurídica única según Estatuto de Autonomía incluye todos los órganos y Consellerías, cuando el organismo autónomo SERLAS, que es quien prestó el servicio público sanitario al tratarse de personal médico de él dependiente, tiene personalidad jurídica propia.

No puede prosperar la causa articulada. El SERLAS, materializa las previsiones que la Constitución de 1978 y el Estatuto de Autonomía contienen sobre la atribución a Galicia de...

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