STSJ Extremadura 642/2005, 4 de Noviembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1443
Número de Recurso498/2005
Número de Resolución642/2005
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

PEDRO BRAVO GUTIERREZALICIA CANO MURILLOMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00642/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100515, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 498/2005

Materia: CLASIFICACION PROFESIONAL

Recurrente: MINISTERIO DE JUSTICIA

Recurrido: Evaristo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 838 /2004

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 642

En el RECURSO DE SUPLICACION 498/2005, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del MINISTERIO DE JUSTICIA, contra la sentencia de fecha 23-5-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en sus autos 838/2004, seguidos a instancia de D. Evaristo frente al MINISTERIO RECURRENTE, en reclamación por CLASIFICACION PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora presta ha venido prestando sus servicios laborales como auxiliar sanitario-asistencia, anteriormente designado como auxiliar de autopsia, para el Ministerio de Justicia, estando incluída en el grupo VI del convenio colectivo para el personal laboral de la administración general del estado.- El actor con la única dependencia del médico forense realizaba las funciones recogidas en el art. 16 del Convenio (control y seguimiento de cámaras frigoríficas, material para realización de autopsias, envasado, etiquetado, seguimiento de envíos, limpieza, desinfección de materiales, custodiar, envasar muestras...).- Por acuerdo de la subcomisión departamental de la administración de justicia de 5/7/01 se propuso a la comisión general de clasificación la modificación del encuadramiento de los mozos de autopsias en el grupo V.- El Ministerio de justicia mediante resolución de 154/4/03 inicia un estudio de estos puestos de trabajo.- Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Evaristo contra MINISTERIO DE JUSTRICIA y en su virtud declarar el derecho del actor a ser encuadrado en el grupo V del Convenio colectivo único para el personal laboral de la administración general del Estado con efectos desde el 7/7/2000".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13/7/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/10/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandada, por obra de la cual "declara el derecho del actor a ser encuadrado en el grupo V del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la administración general del Estado con efectos desde el 7/7/2000", se alza la Administración vencida, quién en un único motivo de recurso, que ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el derecho reclamado estaría prescrito. Y apoya dicha solicitud del propio modo en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, razonando que a su criterio el encuadramiento de las categorías de los Convenios de origen en los nuevos grupos profesionales, es una obligación de tracto único que se cumple en el momento de la entrada en vigor del Convenio Unico y por tanto la pretensión de modificación debió formalizarse en el momento de su entrada en vigor y teniendo en cuenta que el acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Unico se publica en el BOE el 19-9-2000, fecha en que se inicia el «dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción de un año previsto en el precepto denunciado, por lo que habiendo sido presentada la reclamación previa el 7 de junio de 2004, es claro que la acción ejercitada habría prescrito.

En primer término es necesario partir de la doctrina del Alto Tribunal que esgrime la recurrente, conforme a la cual, con cita textual de la sentencia de 25 de febrero de 2005, fundamento de derecho segundo: «Este segundo motivo, también debe ser desestimado, siguiendo doctrina, ya consolidada de esta Sala (entre otras STS 11 de abril de 2004(sic) -Rec. 5633/2003 -, y la que en ella se cita de 27 de abril de 2004 -Rec. 5447/2003-) según afirma la primera cita del Fundamento de derecho tercero «Como señala el informe del Ministerio Fiscal, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la cuestión de prescripción controvertida en sentencia de 27 de abril de 2004 (rec. 5447/2003). De acuerdo con ella es aplicable el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997) al ejercicio de la acción de clasificación profesional en litigio. Pero el cómputo de dicho plazo de prescripción se ha de iniciar no en la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo único para el personal de la Administración General del Estado, sino en la fecha de un posterior acuerdo colectivo complementario en la materia, negociado precisamente a la vista de los problemas de clasificación de los trabajadores que aquél había suscitado.

El dies a quo o punto temporal a partir del cual se ha de iniciar el cómputo de la prescripción es, siguiendo la doctrina unificada sentada en dicha sentencia, en la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado (19 de septiembre de 2000) del referido Acuerdo colectivo complementario sobre el sistema de clasificación profesional», en tanto que parte de la base de que estamos ante una obligación de tracto único.

SEGUNDO

Y sentado lo anterior, nos vamos a remitir por su claridad y extenso estudio a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que cita la recurrente, sentencia 2.160/2005, de 17 de enero, que viene a resolver un supuesto idéntico al estudiado. Dice así mentada sentencia, cuyos razonamientos esta Sala asume íntegramente:

«Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta lo siguiente: El actor desempeña la categoría profesional de auxiliar de autopsias, la cual fue encuadrada en el Grupo retributivo sexto por el Convenio Único de la Administración General del Estado, sin que tal encuadramiento haya sido modificado posteriormente. En su demanda el actor no pretende el reconocimiento de otra categoría profesional distinta a la de auxiliar de autopsias, por lo que no estamos realmente ante un litigio sobre categoría profesional, sino que lo que pretende es el encuadramiento de su categoría en el grupo retributivo quinto del convenio colectivo, por entender que por las características del trabajo propio de dicha categoría la misma debe estar encuadrada en ese grupo retributivo. Esto justifica que el actor pida en el suplico de su demanda su encuadramiento en ese grupo retributivo quinto y el abono de las diferencias salariales correspondientes. El encuadramiento de la categoría en el grupo retributivo sexto se realizó por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración del Estado, que entró en vigor en diciembre de 1998. El actor formuló su reclamación previa el 8 de marzo de 2004.

La Magistrada de instancia ha entendido que no estamos ante una pretensión de atribución de una nueva categoría, sino ante una pretensión de reclasificación y que por tanto no le afecta la prescripción del año prevista en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, más allá del mero nominalismo hay que tener en cuenta qué es lo que se pide en la demanda y su causa de pedir,...

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