STSJ Cataluña 1526/2000, 17 de Febrero de 2000

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2000:2175
Número de Recurso5804/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1526/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social
  1. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZD. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYADª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

Rollo núm. 5804/1999

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

ROLLO Nº 5804/99

A.U.

ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ

ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

------------------------------------------

En Barcelona, a diecisiete de Febrero de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1526/2000

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Nuria frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 de Barcelona de fecha 20 de Mayo de 1999 dictada en el Procedimiento nº 1397/1998 y siendo recurrida Claudia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de Enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Claudia contra Nuria en reclamación por cantidad debo condenar y condeno a Nuria a abonar a la actora la cantidad de 414838.- Ptas., más intereses legales, en concepto de diferencia entre el salario del aprendiz menor y mayor de 18 años, conforme al Convenio Provincial de Peluquerías de la provincia de Barcelona.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido trabajando para la empresa

demandada con la categoría contratada de aprendiza, antigüedad de 13-1-97 y salario efectivamente percibido de 53304.- Ptas.

SEGUNDO

La empresa se rige por el Convenio de Peluquerías de la Provincia de Barcelona, cuyo art. 16 dispone lo siguiente: "se consideran aprendices los operarios que, a partir de la edad mínima para trabajar y menores de 18 años, ligados con la empresa mediante un contrato especial de aprendizaje por cuya virtud, el empresario, a la vez de utilizar su trabajo, se obliga a iniciarles prácticamente, por si o por otro, de los conocimientos propios de la profesión".

TERCERO

Preceptos análogos existen en el Convenio desde años atrás, por lo menos desde 1990.

CUARTO

La actora reclama los salarios correspondientes a la categoría de ayudante, dado que era mayor de 18 años.

QUINTO

Para el caso de estimarse la demanda las diferencias existentes son las que se indican en el hecho 3º de la demanda, según concuerdan las partes.

SEXTO

En cualquier caso la empresa reconoce adeudar a la trabajadora la cantidad de 114527.- Ptas. en concepto de liquidación de partes proporcionales, importe sobre el que también hay acuerdo para el supuesto de que la categoría no sea la postulada.

SÉPTIMO

Se intentó la conciliación sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y bajo dos puntos separados refiere el recurrente, representante de la actora, su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas y alegaciones que aduce y con propuesta de los nuevos redactados que propugna, sin tener en cuenta, no sólo, que como tiene afirmado el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión ex novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que como viene sustentando la Sala con reiteración, entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Mayo de 1995, 19 de Septiembre de 1997 y 10 de Junio de 1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a los autos que el articulo 97-2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. la revisión que con propuesta de la adición que para el contenido del hecho probado quinto se pretende y solicita refiriendo la coincidente cuantificación de los litigantes a "los periodos que no se hallen afectos de prescripción" con invocación al contenido del acta del juicio -que como tiene afirmado la Sala entre otras coincidentes sentencias de 15...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR