STSJ Galicia , 10 de Julio de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:3838
Número de Recurso3633/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3633/00 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR A Coruña, a diez de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3633/00 interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. DOS de VIGO siendo Ponente el Iltmo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 188/00 se presentó demanda por D. Carlos Alberto en reclamación de SALARIOS siendo demandado el Empresa "VIGOCOSTURA, SL. BRIGHTON" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de mayo de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor, Carlos Alberto , prestó servicios para la empresa demandada Vigocostura, SL., desde el 15-7-66, hasta el 28-2-2000 en que cesa por jubilación, con la categoría profesional de oficial de 1ª y salario mensual de 141.379 ptas. 2.- El 5-7-94 empresa y trabajadores acuerdan lo siguiente: Las partes comparecientes, en las representaciones que ostenta y a la vista de que la estabilidad económica de la Empresa "Cividanes y Marquez, SL." podría verse dañada en el supuesto de aplicarse íntegramente el régimen salarial contenido en el convenio colectivo del ramo aplicable a la empresa, deciden mantener íntegramente dicho régimen salarial con la excepción de que las pagas extras que percibirá el personal a partir del día de la fecha, serán exclusivamente dos, una a percibir en Julio y la otra en diciembre y ambas en la cuantía establecida en el citado convenio colectivo y sin que por tanto el personal tenga derecho a la percepción de ninguna otra paga extra ni en la presente anualidad ni en al menos los próximos tres años, salvo que exista una expresa modificación del presente acuerdo. 3.- Por acuerdo verbal, los trabajadores y la empresa prorrogaron el pacto y desde el año 1999 nunca han percibido ni reclamado las pagas extras de octubre y marzo. 4.- El 29-2-00 el actor firma el siguiente finiquito: Devengos: nóminas pendientes, 380,136 ptas., extra de julio, 76.615 ptas., extra diciembre, 21.890 ptas., vacaciones 21,890 ptas y gratificación por jubilación 453.441 ptas. total devengado, 963,972 ptas.- Recibí la cantidad de NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS SETENTA Y DOS PESETAS, en concepto de liquidación, saldo y finiquito de mi relación laboral, considerando rescindido el contrato de trabajo por jubilación y liquidadas total y conforme las cuentas de origen laboral.- La presente liquidación se hace efectiva mediante cheque del Banco Bilbao Vizcaya núm. 9.921.987-5. 5.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Debo desestimar y desestimo la demanda que sobre Cantidades ha sido interpuesta por Carlos Alberto contra VIGO COSTURA, SL., a la que absuelvo.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.b y c interesa la revisión de los HDP y denuncia la infracción del art. 82.3 ET y 3.5 ET y de jurisprudencia y arts. 1254 y siguientes (en especial, 1256, 1259, 1261 y 1283) del C. civil, así como del art. 3.5 ET en relación con los arts. 1265 y 1283 C. Civil y jurisprudencia relativa al alcance liberatorio del finiquito (STS de 16/2/00).

SEGUNDO

Interesa el actor se adicione al principio del propio texto del HP.2° lo siguiente:

"Mediante cláusula de inaplicación del convenio colectivo prevista en el art. 82.3 del ET, el DIRECCION000 de la empresa D. Eusebio y la totalidad de trabajadores de la plantilla, firman el 5/7/94...".

Invocándose la documental de los folios 221 y 222 de los autos, la revisión procede, puesto que a tales folios consta el acuerdo que suscrito en fecha 5/7/94 se declara en el HP.2° y que avala lo que se propone en el texto revisor.

TERCERO

Se interesa la adición de un nuevo HP, 2° Bis, del siguiente tenor: "Desde la suscripción del referido acuerdo escrito entre trabajadores y empresario, la situación contable de la empresa VIGOCOSTURA, SL. ha evolucionado de la siguiente forma: Durante el ejercicio de 1997/1998, (superada la vigencia inicial del acuerdo) la cifra de negocios se incrementó en un 14% (folio 185 del ramo de prueba)

con respecto al ejercicio precedente, obteniendo la empresa beneficios en dicho ejercicio. Durante el siguiente ejercicio 1998/1999, la cifra de negocios se incrementó en un 29% (folio 167 de la prueba), duplicándose los beneficios obtenidos en el anterior ejercicio.".

Invocándose la documental de los folios 156 a 189 (aparte de cierta testifical, si bien ésta no resulta prueba apta al efecto de conformidad con el art. 191.B. LPL), al estar constituida por los balances de la empresa y cuentas anuales y justificar la adición pretendida, procede la adición, relevándose error valorativo al efecto, si bien constando asimismo (F. 178 y 160) que se propuso a la Junta General la destinación de los beneficios a compensar pérdidas de anteriores ejercicios.

CUARTO

Finalmente, se interesa con base a la documental de los F. 221 y 222 la revisión del HP.3°

de modo que pase a declarar lo siguiente: "A la expiración de la vigencia temporal de la referida cláusula de descuelgue, no consta acreditado que la misma fuera prorrogada de forma expresa por la totalidad de la plantilla y empresario".

No prospera la revisión. A los folios invocados obra el acuerdo de 5/7/94 que se declara en el HP.2°; y en ello el documento agota su eficacia probatoria intrínseca. A partir de lo cual, en absoluto la referida documental sirve, además, para acreditar la existencia de error en el imparcial criterio judicial de instancia por derivación de que en el HP.3° de la sentencia recurrida se declara que "por acuerdo verbal, los trabajadores y la empresa prorrogaron el pacto y desde el año 1999 nunca han percibido ni reclamado las pagas extras de octubre y marzo", desde el momento en que esta declaración tiene fundamento probatorio cierto y suficiente, como en concreto...

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