STSJ Andalucía , 14 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL TEBA PINTO
ECLIES:TSJAND:2003:2471
Número de Recurso3934/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Recurso nº3934/02 ER Sent.600/03 CASACIÓN se pasa con fecha 27/03/03 Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Bustillo, Presidente de la Sala D. Manuel Teba Pinto D. Alfonso Martínez Escribano En Sevilla, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 600/03 En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla en sus autos nº 300/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel Teba Pinto, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Francisco , D. Diego D. Benjamín y D. Abelardo contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A., sobre reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1/marzo/02 por el Juzgado de referencia, estimatoria en parte de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO: Los actores han prestado sus servicios para la demandada, empresa Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. con la categoría profesional, antigüedad y salarios que a continuación se detallan.

-D. Francisco , una antigüedad desde 01/04/1954, ostentando una categoría de administrativo cuarto y un salario base mensual de 180.080 ptas.

D. Diego , una antigüedad desde 02/11/1970, ostentando una categoría de operario cuarto y un salario base mensual de 166.296 ptas.

D. Benjamín , una antigüedad de 02/01/1958, ostentando una categoría de operario cuarto y un salario base mensual de 154.921 ptas.

D. Abelardo , una antigüedad desde 18/01/1968, con una categoría de operario cuarto y un salario base mensual de 166.296 ptas.

SEGUNDO

En fecha 2 de junio de 1998 se firmó el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de Compañía Sevillana de Electricidad para los años 1997-2002, publicado en el BOE de 2/10/98, con fecha de entrada en vigor 01/01/97.

TERCERO

El Anexo XII del citado Convenio prevé un plan de reordenación de la plantilla, comprometiéndose las partes firmantes a formalizar ante la autoridad laboral competente un expediente de regulación de empleo al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2002, para la extinción de contratos de trabajo de aquellos trabajadores que voluntariamente soliciten su baja laboral definitiva, pudiendo acogerse voluntariamente a las prejubilaciones los empleados fijos en activo que tengan 55 años y no hayan cumplido los 65 años, siendo forzosa su aceptación para la empresa y de acuerdo con las condiciones económicas que en el Acuerdo se contienen.

CUARTO

En el acta levantada el 1/7/98, la representación de los trabajadores, el día 16/06/98, dio su conformidad a la regulación de empleo prevista en el Anexo XII del Convenio Colectivo.

QUINTO

La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictó

Resolución el 21 de julio de 1998, mediante la cual autorizaba a la Compañía Sevillana de Electricidad, en el expediente 44/98, a extinguir los contratos de los trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de Andalucía, Extremadura y Madrid que, cumpliendo los requisitos establecidos, voluntariamente decidan prejubilarse conforme a las condiciones previstas en el citado Anexo XII. SEXTO: Los actores en tiempo y forma manifiestan su voluntad de acogerse al sistema de prejubilaciones y firmaron los contratos el día 1/10/1998 D. Francisco y D, Benjamín ; el día 16/10/1998 D. Abelardo , y el día 20/10/1998 D. Diego , acordándose como fecha de extinción contratual el día 20 de Octubre de 1998, excepto D. Benjamín que se fijó el 20/10/1998. -sic- SÉPTIMO: Las fechas de jubilación de los actores, por cumplir los 65 años son las siguientes:

D. Francisco : 9/2/2000.

D. Diego : 29/5/2000.

D. Benjamín : 6/3/1999.

D. Abelardo : 6/12/200

OCTAVO

La empresa, según las condiciones económicas reflejadas en el Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002, abonó a los demandantes durante su etapa de prejubilación, las siguientes cantidades:

Don Francisco , en pagos de 10/98 a 4/00: 3.164.784 ptas.

Don Diego , en pagos de 10/98 a 5/00: 3.127.238 ptas.

D. Benjamín , en pagos de 10/98 a 3/99: 2.863.503 ptas.

D. Abelardo , en pagos de 10/98 a 12/99: 2.625.515.

NOVENO

Reclaman los actores las siguientes cantidades:

D. Francisco : 1.329.172 ptas.

D. Diego : 982.785 ptas.

D. Benjamín : 1.761.590 ptas.

D. Abelardo : 1.505.831 ptas., por las respectivas diferencias entre la cuantía de la indemnización legal y los pagos a cuenta realizados, incrementado en los intereses legales.

DÉCIMO

Presentada papeleta de conciliación en fecha 14 de diciembre de 2000. Se celebró dicho acto el 29 de Diciembre del 2000, con el resultado de sin avenencia."""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado por los actores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se plantea de nuevo la indemnización que corresponde a los empleados de la empresa demandada afectados por expediente de regulación de empleo. La Sala se ha pronunciado sobre ello y ha de reiterar sus criterios expuestos en sentencias 2216/00 y 2956/00, entre otras, sin estimar aplicables los de otros pronunciamientos aislados cuyas circunstancias fácticas diversas justificarían distinta solución. Ha de reiterar, así, que en este caso no hay mutuo acuerdo extintivo, ni extinción por jubilación, sino por despido colectivo, siendo el acuerdo individual firmado un mero acto de adhesión a las condiciones generales previstas por el convenio colectivo y por los pactos en despido colectivo para la extinción por esta causa, insistiéndose en que tales acuerdos colectivos están sujetos a la Ley, como requisito de validez, y si bien podían haber previsto condiciones diversas según la edad, en atención a la proximidad a la fecha de percibo de prestaciones públicas, sin embargo no podían fijar normas que arrojaran una indemnización, a tanto alzado o diferida o a plazos, inferior a la legal y sin otras mejoras equiparables, sustitutorias o compensables hasta ese mínimo legal.

SEGUNDO

En la sentencia 2216/00 la Sala razonaba, acerca del debate sobre infracción de los arts. 51 ET y 14 del RD 43/1996 , por no haberse reconocido al actor la indemnización prevista en el apartado 8 del citado art. 51, que "como razonaba la Sala en supuesto semejante, invocado por el recurrente y resuelto por sentencia 2965/1997, de 18 de julio (AS 19975266) (recurso 619/1997), para decidir lo debatido «es necesario resolver dos extremos esenciales, referidos a los acuerdos en el período de consultas para despidos colectivos: a) Si tales acuerdos pueden prever la "jubilación" o "prejubilación" de unos trabajadores, a diferencia de la "extinción" para otros, así como si puede hacerlo con condiciones distintas para unos y otros; y b) Si tales acuerdos pueden establecer que no se devenga indemnización alguna o, caso de preverla, si la misma puede ser distinta o inferior a la del artículo 51.8 ET. A fin de dar respuesta a ambos extremos, es necesario aclarar la naturaleza y eficacia del acuerdo en despido colectivo.

Sobre ello la STC 92/1992 -que negó que el proceso contemplado en el artículo 41 ET fuera negociación colectiva- no sirve de precedente, pues se refería al régimen de la figura en el marco legal anterior a la Ley 11/1994 . Tras esta norma legal, cabe entender que el acuerdo, pese a su naturaleza u origen contractual, puede tener efectos de diversa naturaleza o alcance: a) Unos son parcialmente constitutivos, los referidos a la causa del despido colectivo, pues tras constatar el motivo, vinculan a la autoridad laboral que ha de dictar resolución autorizando la extinción, sumada la cual al acuerdo, queda legitimada la decisión empresarial de extinguir, estando igualmente vinculado el empresario respecto a cuáles sean los trabajadores afectados, si se han determinado en el acuerdo; así resulta del artículo 51.5 párrafo 1º del ET, sin que pueda, por tanto, censurarse que la empresa decidiera el cese de los actores por estar incluido en el acuerdo; b) Otros son de carácter obligacional, como los que pueden referirse a pactos de recolocación o de incorporación a otra empresa del grupo; y c) Otros últimos pueden considerarse de eficacia normativa, como es el caso de las indemnizaciones o cantidades previstas por otro concepto en el acuerdo; este tipo de pactos de eficacia general del acuerdo en despido colectivo participa de naturaleza análoga a...

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