STSJ Castilla y León 1896/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2008:231
Número de Recurso1896/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1896/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01896/2007

Rec. Núm. 1896/07

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. José Manuel Riesco Iglesias/

En Valladolid a dieciséis de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1896/07 interpuesto por D. Javier contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Valladolid de fecha 14 de junio de 2007, recaída en autos nº 727/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra TRANSPORTES OLLOQUIEGUI, sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 4-9-06, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D. Javier en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El demandante, D. Javier, ha prestado servicios para la empresa demandada Transportes Olloquiegui, S.A., desde el 21 de septiembre de 1.998 hasta el 25 de agosto de 2.005, ostentando la categoría profesional de Conductor Mecánico y percibiendo su salario según Convenio. Segundo.- El valor de hora extraordinaria durante el año 2.004, asciende a 9,16 Euros y, durante el año 2.005, a 9,48 Euros, no superando el número de horas efectivas de trabajo, durante el año 2.004, la jornada anual prevista en el Convenio de 1.792 horas. Tercero.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Transporte de Mercancías por carretera. Cuarto.- En fecha 5 de agosto de 2.005, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 26 de agosto de 2.005, con el resultado de "intentado sin efecto". Quinto.- Con fecha 1 de septiembre de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 4 del mismo mes.

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la mercantil demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad por horas extras trabajadas en el periodo comprendido entre enero de 2004 y junio de 2005, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación, instando en un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) LPL, la revisión del segundo de los hechos probados en los términos que señala, revisión que no se acoge; al margen de entremezclar en el motivo cuestiones fácticas y jurídicas, con cita de alguna norma legal que no sirve para la reforma fáctica, pretende invertir la convicción judicial expresada en cuestionado ordinal y aseverar que las horas de trabajo efectivo, incluidas, con las de conducción, las invertidas en tareas de carga y descarga, se corresponden con las señaladas en demanda, apoyándose al efecto en la falta de aportación por la empresa de la documental que le fue solicitada y en los que denomina partes diarios de trabajo; pues bien, respecto a lo primero, aunque cierto que la documental solicitada en demanda y admitida no fue aportada en su totalidad por la demandada no lo es menos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR