STSJ La Rioja , 13 de Noviembre de 2001

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2001:640
Número de Recurso174/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 231-2001 Rec. 174/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a trece de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 174/2001, interpuesto por Dª. Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 25 de mayo de 2001 y siendo recurrido Mapfre Seguros Generales, Cia. Seguros y Reaseguros, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Julieta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, contra Mapfre Seguros Generales, Cia. Seguros y Reaseguros, en reclamación de Cantidad.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 25 de mayo de 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora, Doña Julieta , con DNI número NUM000 , y nacida el 8 de septiembre de 1972, prestó sus servicios para la empresa MUEBLES HERSANZ S.L., sita en el Polígono Rescasal s/n de Igea, (La Rioja), con categoría profesional de Peón y salario mensual bruto de 135.000 pesetas, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, desde el 4 de febrero de 1997, aunque había trabajado para la misma empresa en periodos anteriores, (vid. Certificado de la TGSS, al folio 146, nóminas a los folios 170 a 187, y Boletines de cotización TC2, a los folios 57 a 75).

SEGUNDO

Doña Julieta , causó baja médica por Incapacidad Temporal en la empresa MUEBLES

HERSANZ S.L., el 31 de julio de 1998, por padecer "asma bronquial ocupacional por isocianatos", siendo declarada, -tras la tramitación del oportuno Expediente Administrativo, (a los folios 76 a 139)-, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por enfermedad profesional, en Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 5 de agosto de 1999, (a los folios 86 y 167 a 169), siendo perceptora, desde entonces, de una pensión mensual líquida de 78.944 pesetas. La actora comenzó a trabajar en la empresa Alimentos Congelados de La Rioja S.A., el 27 de abril de 1999, donde continúa prestando servicios en la actualidad, siendo declarada compatible esta actividad con la percepción de la prestación por Incapacidad Permanente Total de su anterior profesión, (a los folios 77 a 84).

TERCERO

La empresa MUEBLES HERSANZ S.L. tenía suscrita una Póliza de Seguro con la Compañía aseguradora MAPFRE, con número 057-978015585.3, desde el 1 de junio de 1997 hasta el 1 de junio de 1998, en la que consta, "Actividad: . Seguro de Accidentes de Convenio", para los 89 trabajadores en plantilla de la empresa, por las sumas aseguradas de 4.000.000 de pesetas por fallecimiento y por "Invalidez Permanente", siendo de aplicación las claúsulas de la Póliza "AC-01 Accidentes Laborales, AC-02 Seguros de Grupo, y AC-03 Afiliación a la Seguridad Social", y como "Anexos al contrato: Incluida enfermedad profesional, incluso infarto de miocardio. Periodo de liquidación: anual. Sistema de identificación: Seguridad Social (TC2)". El 26 de febrero de 1998, antes de su vencimiento, se incrementó la suma asegura a 6.000.000 de pesetas, asegurándose, como Anexo, el "riesgo profesional y extraprofesional", que se prorrogó el 1 de junio de 1998, con fecha de vencimiento 1 de junio de 1999, desconociéndose si se prorrogaron sus efectos después de la última fecha citada. El 2 de febrero de 2000, se suscribió una nueva Póliza, distinta de la anterior, con número 055- 0080033905, con efectos desde esa fecha hasta el 2 de febrero de 2001, prorrogable anualmente, que aseguraba a los 89 empleados de plantilla de la empresa, las contingencias del Convenio Colectivo de la Madera, por la suma de 6.000.000 de pesetas por persona por "Fallecimiento accidental. Invalidez Permanente Baremo. Incapacidad Profesional Absoluta", (a los folios 22 a 56, y 193 a 208).

CUARTO

La actora reclama en este Procedimiento, el abono de 6.000.000 de pesetas, por la Compañía demandada, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

QUINTO

Celebrado el perceptivo Acto de Conciliación previa, ante el organismo competente del Gobierno de La Rioja, con fecha 10 de agosto de 2000, resultó sin avenencia, (a los folios 8 y 9).

F A L L O

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Julieta , contra la mercantil MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada, de los pedimentos deducidos en su contra, en este Procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª. Julieta , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución. .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencian 187/2001 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 25 de mayo de 2001, que desestimó su demanda, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, instrumentado a través de tres motivos, dirigidos los dos primeros, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la revisión fáctica, y destinado el tercero, adecuadamente amparado en el apartado c) del mismo artículo y Ley, a la censura jurídica sustantiva.

SEGUNDO

El motivo primero propone la revisión del hecho declarado probado tercero, en el sentido de tener por reproducido íntegramente el contenido del documento obrante en el folio 193 de los autos, y en el de sustituir la expresión "La empresa MUEBLES HERSANZ, S.L. tenía suscrita una Póliza de Seguro con la Compañía aseguradora MAPFRE, con número 057-9780155853, desde el 1 de junio de 1997 hasta el 1 de junio de 1998, en la que consta, Actividad: Seguro de Accidentes de Convenio ..", por otra que diga "La empresa MUEBLES HERSANZ, S.L. tenía suscrita una Póliza de Seguro con la Compañía aseguradora MAPFRE, con número 057- 9780155853, desde el 1 de junio de 1997 hasta el 1 de junio de 1998 de Seguro de Accidentes Colectivos ..".

En apoyo de su pretensión revisoria, cita el propio documento obrante en el folio 193, el cual incorpora las "Condiciones particulares Seguro Accdtes. Colectivos, número de póliza 057- 9780155853", según se expresa en su encabezamiento, que fueron suscritas por la aseguradora y el tomador el 26 de febrero de 1998. Ningún inconveniente existe, por tanto, en tener por reproducido íntegramente su contenido y sustituir la referida frase por la propuesta, lo que implica la estimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo insta la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal cuarto, desplazando el ordinal de los siguientes hechos declarados probados, ofreciendo para aquél el siguiente texto: "CUARTO.- En el resumen de coberturas de las condiciones generales del seguro combinado de accidentes personales, condiciones generales a las que se remite la precitada póliza, y cuyo contenido obrante en los folios 195 a 208 de Autos se tiene por reproducido, se hacen constar las siguientes indemnizaciones para los supuestos de incapacidad profesional: Incapacidad permanente total .. 100%.

Incapacidad permanente absoluta .. 100%. Gran invalidez .. 100%. Rentas mensuales .. 100%".

Para avalar su pretensión, cita el documento obrante en los folios 195 a 208 de los autos, en el ramo de prueba de la Mutua demandada, y 31 a 56, que corresponde a copia fotostática del anteriormente citado, conteniendo aquél las Condiciones Generales de la póliza en cuestión, y en particular las referidas en el folio 196 vuelto. La autenticidad del citado documento fue reconocida en el acto del juicio, en prueba de confesión, según consta en el acta del mismo, en el folio 162 vuelto de las actuaciones.

Dada su evidente virtualidad revisoria, y que ningún otro medio probatorio lo contradice, ningún inconveniente existe en tener dicho documento por reproducido, y tampoco en hacer constar expresamente la parte del folio 196 que se propone y que corresponde a las "indemnizaciones para los supuestos de incapacidad profesional", estimándose, por consiguiente, el motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo tercero denuncia "la infracción de los Arts. 1; 18 y 19 de la ley 50/1980, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro y Art. 1258 del Código Civil en relación con los arts. 3.1; 7.1 y 1281 del Código Civil; 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, todos ellos en relación con la póliza de seguro obrante a los folios 194 y 195 a 208 de Autos.

Igualmente se denuncia la infracción del Art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro en cuanto al abono de intereses". El artículo 21 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Industrias de la Madera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 1996-2000, bajo el epígrafe "Indemnización por accidente de trabajo", disponía lo siguiente: "Si por accidente de trabajo o enfermedad profesional sobreviniera la muerte del trabajador o éste fuera declarado en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, todo ello por los organismos competentes de la Seguridad Social o, en su caso, por la jurisdicción de trabajo, la empresa en la que el trabajador preste sus servicios, satisfará a los beneficiarios y en su defecto a...

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