STSJ Cataluña , 4 de Abril de 2000

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2000:4642
Número de Recurso8125/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8125/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL .asm ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 4 de abril de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3182/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por EUROBANK DEL MEDITERRANEO, S.A, Recursos Empresariales S.Coop. y Lucio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº21 Barcelona de fecha 6 de mayo de 1999 dictada en el procedimiento nº 1330/1998 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lucio contra Eurobank del Mediterraneo SA y Recursos Empresariales, sociedad cooperativa de trabajo asociado en reclamación por cantidad debo condenar y condeno solidariamente a las mismas a abonar al trabajador la cantidad de 601.765 ptas, más intereses legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Lucio ha venido trabajando para la empresa codemandada Eurobank del Mediterraneo SA con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorratas siguientes: auxiliar administrativo, 1/4/98 y 186.043 ptas., importe éste último conforme al convenio colectivo estatal de la banca privada para la categoría de auxiliar administrativo, no realmente percibido.

  1. - Fue contratado por la cooperativa codemandada como socio cooperativista con la finalidad expresamente determinada en su contrato de "la aportación de su trabajo a los siguientes cometidos:

    servicio de comprobación de riesgos de operación, en las dependencias de la empresa sita en Barcelona, Rambla Catalunya nº 41" (el domicilio del banco). (pacto 2º del contrato).

  2. - En la misma fecha, el banco y la cooperativa suscribieron un contrato por el que ésta se comprometía a prestar a aquél "el servicio de comprobación de riesgos de operación" , a realizar 8 horas cada día durante 5 días a la semana (pacto II) , en que el banco aportaba todos los medios materiales para realizar la operación, que usaría el cooperativista (pacto V) , contrato que se concertaba para un año de duración, prorrogable por plazos anuales si no era denunciado; no obstante el banco podía denunciar libremente el contrato, con un plazo de 15 días de preaviso, si ello era necesario por causas de volumen de trabajo o por necesidades organizativas (pacto VI), y como contraprestación para la cooperativa de 152.974 ptas. mensuales (pacto VII). La dependencia laboral a todos los efectos se pactaba correspondía a la cooperativa (pacto IX).

  3. - En el banco -de pequeño volumen- hubo una época en que entró más descuento y se solicitó los servicios de la cooperativa. La misma actividad, según su declaración, la han realizado trabajadores del banco.

  4. - La actividad consistía en la comprobación de descuentos, a través de los listados que aportaba el cliente en relación a los propios documentos, y la introducción de los datos en el ordenador, con una actividad fundamentalmente manual, o calificada de puro trámite por el actor, en la relación de los documentos que aporta (referencia a doc 14). Era el único trabajador adscrito por la cooperativa para la realización del servicio.

    El actor realizaba la prestación de sus servicios en los locales del banco, y en el horario de apertura al público de éste por lo menos, sin que conste la realización de horas extras ni especialmente su determinación.

  5. - La cooperativa fue constituida el 31/10/97 por 5 personas, cada una de las cuales aportó al capital social la cantidad de 5.000.- ptas., de modo que la cooperativa tenía un capital de 25.000 ptas. (doc 4 cooperativa).

  6. - No obstante ello su objeto social era amplísimo; según el art. 20 de sus estatutos su objeto es: "...

    la prestación de todo tipo de servicios a terceros, personas físicas o jurídicas, que se hallen interesadas, prestándose, dichos servicios en su propio domicilio o en cualquier otro. A título no limitado, prestará la cooperativa, entre otros, los siguientes servicios: la prestación de servicios relacionados con la hostelería y la restauración. Asesoramiento en todas las áreas a empresas, despachos y oficinas.- La prestación de servicios de tipo sanitario en general. - La prestación de servicios domésticos en general. - La prestación de servicios administrativos, de contabilidad e informáticos".

  7. - Según el art. 6 , en relación al art. 28 , para adquirir la condición de socio es preciso desembolsar la cantidad de 5.000 ptas. , de ella al menos un 25% en el momento de la admisión y el resto en cuatro años. No consta, por lo demás se solicitara cantidad alguna al actor.

  8. - La cooperativa abonaba al actor el importe de las cuotas del Reta, por importe de 31.294 ptas., según se concuerda.

  9. - La cooperativa suscribió otros dos contratos de prestación de servicios con empresas, una con el denominado Eurobank del Principat SA para "tareas auxiliares de recepción"; y otra con Vitalia SA para "servicio de programación, mantenimiento y aplicación de procesos informáticos"; ambos contratos en términos idénticos que el suscrito con el banco codemandado. Por el servicio del último contrato la contraprestación giraba en torno a 1.400.000 ptas. al mes, conforme al anexo del doc 33 de la cooperativa.

  10. - El 26/10/98 el actor finalizó su relación con la empresa

  11. - Conforme al Convenio Colectivo nacional de la Banca privada los salarios correspondientes al Auxiliar administrativo por 7 meses de trabajo en 1998 son los siguientes: salario base 893.660 ptas.; plus de estímulo 45.900 ptas.; plus de calidad 94.879 ptas.; plus de puntualidad 19.278 ptas.; plus de polivalencia 70.000 ptas.; extras y beneficios 3 de 74.472 ptas. cada una. En total 1.346.233 ptas.

  12. - El actor percibió de la cooperativa durante la prestación de sus servicios un total de 744.468 ptas., conforme a la documental aportada. La diferencia asciende a 601.765 ptas.

  13. - Se intentó la conciliación sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y los codemandados, que formalizaron dentro de plazo, y que dados los oportunos traslados, los impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de la demanda que en reclamación de cantidad había interpuesto D. Lucio contra Eurobank del Mediterraneo, S.A. y Recursos Empresariales Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado, recurren en suplicación tanto el actor como los demandados, formulando la entidad Recursos Empresariales Sociedad Cooperativa un primer motivo, al amparo del apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminado a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, citando como vulnerado el articulo 126.1.b) de la Ley General de Cooperativas al haberse omitido en la reclamación del actor el trámite de la petición previa al Consejo Rector de la Cooperativa, defecto que debió haber comportado ya de entrada la no admisión a trámite de la demanda antes de su subsanación de conformidad con el articulo 81 de la L.P.L . El motivo no puede prosperar, pues si bien es cierto que tal petición previa no se ha presentado, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya sobre una cuestión semejante en sentencia de 19 de octubre de 1.998 , en la cual se decía que la exigencia de previa deducción ante el Consejo Rector a que alude el apartado 1 del articulo 126 de la Ley General de Cooperativas, cuya naturaleza y finalidad es la de procurar reducir en todo lo posible la litigiosidad fomentando la armonía y conciliación entre las cooperativas y sus socios, no puede tener otro alcance que el de posibilitar la mejor defensa de los intereses de tales empresarios sociales mediante el previo conocimiento de las pretensiones de quienes reclamen frente a las mismas a fin de, con mayor reflexión que el solo traslado de la demanda sobre los hechos que originen tal reclamación, dar satisfacción a las mismas o tener la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición, teniendo proclamado la doctrina de los Tribunales, con base en la sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras coincidentes sentencias de 19 de abril de 1.993 y 25 abril de 1.994 , que sigue el Tribunal Supremo Sala de lo Social en las de 2 de julio de 1.983 y 4 de diciembre de 1.984, y las más recientes de...

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