STSJ Andalucía 456/2007, 27 de Febrero de 2007

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2007:1250
Número de Recurso853/2001/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución456/2007
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

456/2007

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

D. MANUEL AZUAGA JURADO, Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo número 853/2001, se ha dictado resolución del siguiente contenido literal:

SENTENCIA Nº 456/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 853/2001, interpuesto por D/ña. Felipe, en su propio nombre, contra la Dirección General de la Policía, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/a Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/ña. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Felipe, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la desestimación expresa de la petición formulada por D. Felipe a la Dirección General de la Policía, del abono de la cantidad íntegra mensual asignada al personal de su Módulo o Unidad que no realizan turnos rotatorios en concepto de productividad funcional normalizada, con independencia del importe íntegro mensual percibido en concepto de compensación por turnicidad", registrándose el Recurso con el número 852/2001, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por la desestimación expresa de la petición formulada por D. Felipe a la Dirección General de la Policía, del abono de la cantidad íntegra mensual asignada al personal de su Módulo o Unidad que no realizan turnos rotatorios en concepto de productividad funcional normalizada, con independencia del importe íntegro mensual percibido en concepto de compensación por turnicidad; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule, declarando su derecho a ser compensado en la cantidad mensual de 12.000 pts. por la realización de un servicio operativo, desde el mes de enero de 1.998 hasta la actualidad. En poyo de tal petición se argumentó en defensa de la compatibilidad de ambas retribuciones complementarias que el complemento de productividad se ajusta a lo dispuesto en los arts. 23.3.c) de la Ley 30/84 y 4.III del R.D. 311/88 ; y la indemnización por realización de exceso horario en turnos rotatorios se configura como una gratificación por servicio extraordinario, teniendo su cabida en los arts. 23.3.d) de la Ley 30/84 y el 4.IV del R.D. 311/88.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la legalidad de la Resolución combatida.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del presente recurso, es menester destacar la naturaleza jurídica de dicho complemento que viene definido en el artículo 23.3 de la Ley 30/1984 citado por el actor, que está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba el funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado, así como de los representantes sindicales.

Esta definición viene a coincidir con la del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, que establece en el apartado III del artículo 4 : "estará destinado a retribuir el especial...

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