STSJ Castilla y León 689/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteD. Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Fernández Arnáiz
ECLIES:TSJCL:2002:3744
Número de Recurso582/2002
Número de Resolución689/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez PresidentaIlma. Sra. Dª. María Aurora de la Cueva Aleu MagistradaIlma. Sra. Dª. María Lourdes Fernández Arnáiz Magistrada Suplente

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

En el recurso de Suplicación número 582/02 interpuesto de una parte por la representación letrada de GESDEM ETT, S.L. y de la otra por la representación letrada de CONRACK, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 273/01 seguidos a instancia de D. Ricardo , contra los expresados recurrentes, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Lourdes Fernández Arnáiz que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2002 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación ad causam alegadas por GESDEM, ETT, S.L. debo de estimar y estimo parcialmente la demanda de D. Ricardo y condeno a GESDEM ETT, S.L. y a CONRACK S.L., conjuntamente y solidariamente a pagar al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS 10.000.000 PTAS (60.101,21 Euros) y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Ricardo formula demanda en reclamación de cantidad por daños y perjuicios por 15.000.000,- millones de pesetas, frente a las mercantiles GESDEM ETT, S.L. y CONRACK, S.L.- SEGUNDO.- El actor fue contrato por la empresa de trabajo temporal GESDEM ETT, S.L. el 10 de Mayo de 1.999, con la categoría profesional de peón y nivel 2 y con un salario anual de 1.153.990 ptas y en esa misma fecha puesto a disposición de la codemandada CONRACK, S.L.- TERCERO.- El 4 de Mayo de 1.999 sufrió un accidente laboral con aplastamiento de la mano derecha y amputación de los dedos segundo, tercero y cuarto y abocó en una situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Total y con derecho a una pensión de una base reguladora de 106.467 ptas, con el porcentaje del 55% y con efectos económicos desde el 5 de Noviembre de 1.999 y aumentándose el 30% de la citada pensión por recargo efectuado a la codemandada CONRACK S.L., por resolución del 13 de Marzo de 2001.- CUARTO.- Que por resolución de 13 de Septiembre del 2000 del Instituto nacional de la Seguridad Social, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor e incrementado en el 30% con cargo directo y exclusivo de la empresa Conrack S.L. debiendo constituir en la Tesorería General de Seguridad Social el capital coste necesario para el pago de las prestaciones por Incapacidad Temporal y por Incapacidad Permanente.- QUINTO.- Que por Sentencia del 15 de Octubre del 2001 del Juzgado de lo Social número 1 de fecha 15 de Octubre del 2001 se desestimó la pretensión de la empresa mercantil CONRACK, S.L. sobre la pretensión de absolución respecto al recargo efectuado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por infracción de Seguridad e Higiene.- SEXTO.- Que la pensión reconocida al actor del 55% de la base reguladora de 106.467,- ptas fue de 58.557 pts/mes, por revalorizaciones, lo que hace un total de 61.660 ptas, que multiplicada por 14 nos dá la cantidad de 863.240 ptas anuales.- OCTAVO.- que el accidente se produjo 4 días más tarde de haber ingresado el actor prestando servicios para la empresa usuaria CONRACK S.L.- OCTAVO.- Que el actor nació el 25 de Mayo de 1.963 y estado civil de soltero.- NOVENO.- Que suplica en su demanda lucrar 15.000.000 ptas frente a las codemandadas para que abonen las mismas más los intereses legales correspondientes.- DECIMO.- El acto de Conciliación se celebró el día 8 de Mayo del 2000 por papeleta presentada en fecha del 26 de Abril de 2000, por comparecencia de la demandada GESDEM, ETT, S.L. y con incomparecencia de la codemandada CONRACK, S.L.- UNDECIMO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales vigentes.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron sendos recursos de Suplicación las dos partes demandantes, siendo impugnado el escrito de Conrack S.L. por la parte actora y el escrito de Gesdem ETT, S.L. por la parte actora y por Conrack S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimando las excepciones de falta de acción y de falta de legitimación ad causam alegadas por Gesdem ETT, S.L., estimó parcialmente la demanda formulada por D. Ricardo contra las mercantiles Gesdem ETT, S.L. y Conrack, S.L., en reclamación sobre Cantidad, y condenó conjunta y solidariamente a las dos empresas codemandadas a abonar al actor la cantidad de 60.101,21 Euros (10.000.000 ptas), frente a la misma se interponen sendos recursos de Suplicación por la representación letrada de ambas partes codemandadas.

Por razones de método, se entra a examinar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación letrada de Gesdem ETT, S.L.

Al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando el documento obrante al folio 75 (contrato de trabajo), interesa la supresión del hecho probado segundo de la sentencia de todo cuanto se refiere a la empresa Gesdem ETT, S.L. sobre la supuesta falta de formación práctica y teórica del trabajador.

La revisión no puede alcanzar éxito al no concretar exactamente qué parte del texto o qué frase del ordinal segundo es la que se pretende suprimir, en consecuencia este primer motivo ha de ser desestimando.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del art. 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/95, de 8-XI en la redacción vigente en el momento del siniestro, en relación con el art. 28.5 del mismo texto legal, y con el art. 16 de la Ley 14/94 de 1-vi por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.

La parte recurrente, alega, en esencia, que es la empresa usuaria, en este caso Conrack, S.L. la única responsable de todas las consecuencias derivadas del accidentede trabajo sufrido por el trabajador, por ser esta la responsable con carácter exclusivo de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con los preceptos que cita en este motivo, excluyendo de responsabilidad a la empresa de trabajo temporal.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. Al respecto hemos de tener en cuanta lo establecido en el art. 12.3 de la Ley 14/94, de 1 de Junio, que regula las empresas de trabajo temporal,...

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