STSJ Murcia 940/2008, 27 de Octubre de 2008

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2008:1852
Número de Recurso832/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución940/2008
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00940/2008

ROLLO Nº: RSU 832/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a veintisiete de octubre del dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 26 de febrero del 2008, dictada en proceso número 311/07, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Enrique frente a ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., SABADELL ASEGURADORA S.A., MUTUA MAPFRE, DIRECCION000 C.B., BALSIPLANT E.T.T., GREGAL SOCIEDAD COOPERATIVA, D. Sergio, D. Jose Francisco, D. Fernando, D. Amparo, D. Juan Ignacio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. D. Enrique, nacido el 1 de enero de 1996 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 sufrió un accidente de trabajo en fecha 21 de diciembre de 2004, cuando prestaba servicios, con categoría profesional de "peón agrícola", por cuenta y orden de la empresa demandada "Balsiplant, ETT, S.L.", empresa esta última que había cedido al trabajador demandante a la empresa "Gregal, Sociedad Cooperativa" en virtud ello del contrato de puesta a disposición suscrito entre las entidades "Gregal" y "Balsiplant, E.T.T." en fecha 29 de octubre de 2004, obrante en Autos al ramo de prueba de la empresa "Gregal" como documentos nº 9 y 10 y cuyo contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. SEGUNDO. El accidente de trabajo al que se refiere el ordinal precedente, se produce cuando estando el trabajador demandante prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Gregal", indicando a un tractorista la maniobra de: marcha de atrás con el fin de proceder al acoplamiento de un tractor con remolque a una maquina cosechadora, en un determinado momento el tractorista pierde de vista desde el angulo visual del espejo retrovisor al trabajador demandante, sin embargo a lo cual, el tractorista continuo efectuando la maniobra de marcha atrás, siendo el trabajador demandada alcanzado por la lanza del remolque. TERCERO. A la fecha del accidente el trabajador accidentado se encontraba efectuando una maniobra de acoplamiento entre la cosechadora y el remolque la cual se efectuaba colocándose el operario junto a esta última e indicando al conductor del tractor si debía de subir o bajar el elemento que engancha el remolque a la cosechadora, sin que el trabajador tuviera que efectuar maniobra alguna en el espacio existente entre el remolque y la cosechadora, sino el tan sólo accionar un sistema o mecanismo hidráulico de la cosechadora y estar a la vista del conductor del tractor. Al efectuar la referida maniobra el trabajador se situó en un lugar incorrecto, entre el remolque y la cosechadora, y el conductor del tractor efectuó una maniobra de marcha atrás, sin percatarse de la situación concreta del trabajador demandante. CUARTO. El trabajador demandante había recibido los cursos de formación adecuados y había sido informado de los riesgos que conllevaba su puesto de trabajo. QUINTO. A consecuencia del accidente descrito en el ordinal segundo el trabajador demandante sufrió aplastamiento torácico abdominal y desgarro de L.L.I. en rodilla izquierda, fracturas costales izquierdas con hemotórax sin secuelas, rotura de bazo, esplenectomía y sutura de páncreas, deshicencia de sutura y reintervención, presentando como limitaciones orgánicas o funcionales las siguientes: flexión de rodilla izquierda limitada a 120°, esplenectomía y cicatrices quirúrgicas. SEXTO. En fecha 26 de diciembre de 2006 se emite informe de alta por el médico forense en el que se reconoce que a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 21 de diciembre de 2004 el trabajador demandante había sufrido un traumatismo torácico abdominal, fracturas costales, volet costal, hemotórax izquierdo, rotura esplínica, exostosis de meseta tibial, para cuya curación había requerido tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, habiendo permanecido 370 días de baja, 68 de ellos de hospitalización, y 309 de los mismos con abandono de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas las siguientes: neuralgias intercostales, esplenectomía incluyendo cola de páncreas, gonalgías postraumáticas y perjuicio estético. SEPTIMO. A consecuencia del referido accidente de trabajo el trabajador demandante permaneció en situación de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2004 y el 26 de diciembre de 2005. OCTAVO. El trabajador demandante percibió en concepto de prestación de IT a cargo de "Muvale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 15 la cantidad de 9 729 19 euros. NOVENO. A consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante y al que se refieren los ordinales segundo y tercero de los hechos probados se siguieron actuaciones penales, concretamente Diligencias Previas nº 43/05 seguida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta Capital en las que en fecha 8 de marzo de 2006 recayó Auto de sobreseimiento libre y archivo. DECIMO. Mediante Resolución dictada por el INSS en fecha 5 de julio de 2005, el trabajador demandante fue declarado afecto de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme a Baremo 24, 99 y 110 en la cantidad de 2.980 euros, a cargo de "Muvale, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61". UNDECIMO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente el trabajador demandante interpuso reclamación previa la cual fue desestimada por nueva Resolución dictada por la entidad Gestora en fecha 30 de octú6re de 2006. DUODECIMO. En fecha 16 de marzo de 2005 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº 564/05, en la que se estimaba que la empresa demandante habían incumplido las medidas de seguridad y salud laboral, y calificaba la infracción por ella cometida como infracción muy grave en grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción de 5.000 euros (hecho no controvertido). DECIMOTERCERO. La Dirección General de Trabajo en virtud de Resolución dictada en fecha 7 de junio de 2005 confirmaba el Acta de Infracción a que se refiere el ordinal precedente y decretaba el imponer a la empresa demandante una sanción de 5.000 euros (hecho no controvertido). DECIMOCUARTO. Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente interpuso Recurso de Alzada la empresa demandante, siendo éste desestimado mediante Resolución dictada por la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social en fecha 26 de octubre de 2005 (hecho no controvertido). DECIMOQUINTO. La empresa demandante interpuso contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente Recurso Contencioso-Administrativo, lo que dio lugar a los Autos nº 75/04 en el que recayó Sentencia en fecha 16 de febrero de 2007, que estimando la demanda interpuesta por la empresa demandante, anulaba la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de junio de 2005 y la Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 26 de octubre de 2005. DECIMOSEXTO. En fecha 28 de julio de 2006 se dictó Resolución por el INSS en virtud de la cual se resolvía (hecho no controvertido). -declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el trabajo a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, D. Enrique, en fecha 21 de diciembre de 2004. - declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementados en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable "Gregal Sociedad Cooperativa". DECIMOSEPTIMO. Disconforme la empresa demandante con la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente interpuso Reclamación Previa, siendo ésta desestimada por nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 29 de noviembre de 2006. DECIMOCTAVO. En fecha 21 de agosto de 2007 se dictó Sentencia por este Juzgado en los Autos 1214706 en cuyo fallo se anulaba y se dejaba si efecto el recargo impuesto por la Entidad Gestora. DECIMONOVENO. La empresa "Gregal, Sociedad Cooperativa" tenía suscrita una póliza de seguros con la Cía de Seguros "Allianz", póliza nº 013378775, respecto de la cosechadora matrícula E-9898-BBI, así como otra póliza, la nº 013378979 respecto del tractor agrícola E-4960-BBG. VIGESIMO. La empresa "Gregal, Sociedad Cooperativa" tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil patronal con la entidad "Sabadel Aseguradora". VIGESIMOPRIMERO. " DIRECCION000, CB" tenía suscrita con "Mapfre" la póliza nº NUM001 respecto del tractor I-....-ZWM, así como la póliza agraria NUM002. VIGESIMOSEGUNDO. La empresa "Balsaplant, E.T.T." tenía suscrita una póliza de seguro de accidentes (póliza nº 018854828) con la entidad aseguradora "Allianz". VIGESIMOTERCERO. La parte actora interpone la demanda...

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