STSJ Galicia 636/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2008:239
Número de Recurso1500/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución636/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN 1500/05-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, veintiuno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001500 /2005 interpuesto por D. Luis Andrés y Dª Marina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés y Dª Marina en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo demandado FUNDACIÓN HOSPITAL VIRXE DA XUNQUEIRA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 693/04 y 694/04, acumulados, sentencia con fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Los actores, D. Luis Andrés y Da Marina, prestan servicios laborales para la Fundación demandada 9 de diciembre de 1999 y 2 de mayo de 2000 respectivamente, con la categoría profesional de facultativo especialista en ginecología y radiología respectivamente percibiendo ambos la misma retribución de 17,82 euros la hora ordinaria en el año 2002 y de 18,52 euros la hora ordinaria en el 2003.- 2._ El actor D. Luis Andrés ha realizado un total de 1957 horas en el año 2002 y un total de 1.268 horas en el año 2003 (hasta el 31-8-2003) sumadas las horas de la jornada ordinaria y las horas de guardia de presencia física. Que dicho actor libró un total de 105 horas en el año 2002 y 37 horas en el año 2003 (hasta el 31-8-2003) después de guardias de presencia física. Del total de horas presenciales en 2002 (536 horas), 356 horas lo fueron en días laborables, y el resto en sábados, domingos y festivos. En el año 2003, del total de horas presenciales en guardias hasta el 31-8-2003 (297 horas) 232 horas lo fueron en días laborables y el resto en sábados, domingos y festivos (85 horas).- 3.- La actora Da Marina ha realizado un total de 2.119 horas en el año 2002 y un total de 2.068 horas en el año 2003 (hasta octubre/2003 realizó 1.800 horas). Que dicha actora disfruta de libranzas por las guardias realizadas en fin de semana el viernes de la semana siguiente en el turno RAD 2 lo que supone 322 horas. Del total de horas presenciales en 2002 (394 horas) 255 horas lo fueron en días laborables, y el resto en sábados, domingos y festivos. En el año 2003, del total de horas presenciales en guardias (458 horas) 352 horas lo fueron en días laborables y el resto en sábados, domingos y festivos.- 4.- Que dichas horas compensadas con descanso lo son por las horas de presencia realizadas en horario laborable nocturno de lunes a viernes de 0,00 horas a 8,00 horas; por la horas de presencia realizadas en domingos y festivos y por los sábados. No se le ha devuelto por parte de la demandada las horas de presencia en horario laborable diurno desde las 8,00 horas a 24,00 horas.- 5.- En fecha 3 de marzo de 2004 se celebró el acto de conciliación administrativa ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA y la demandada en virtud de papeleta de fecha 18 de febrero de 2004, habiendo interpuesto además los dos demandantes reclamación previa en fecha 12 de agosto de 2004.- 6 - Los actores perciben en concepto de retribución variable el de guardias mixtas.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Andrés y Dª Marina, debo absolver y absuelvo a la FUNDACIÓN VIRXE DA XUNQUEIRA de las pretensiones de la demanda.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda articulada por Luis Andrés y Marina frente a la empresa "Fundación Hospital Virxen da Xunqueira", se alza en suplicación la parte demandante, solicitando, con apoyo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados e interesando, al amparo del apartado c) del propio precepto, el examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas, para postular en el suplico del recurso que se revoque la resolución impugnada y se estimen las demandas planteadas condenando a la empresa demandada a abonar a Luis Andrés la suma de 5.285,91 Euros y a Marina la cantidad de 15.733,91 Euros.

SEGUNDO

En el ámbito de la revisión fáctica interesan, en primer lugar, la modificación del ordinal primero del relato histórico de la sentencia "a quo", pretendiendo que la mención que allí se hace a que la retribución de la hora ordinaria fue de 17,82 Euros en el año 2002 y de 18,52 Euros en el año 2003, se sustituya por la afirmación de que la retribución de la hora ordinaria fue de 20,97 Euros en el año 2002 y de 21,79 Euros en el año 2003, sin que haya de tener acogida la revisión postulada por los demandantes pues, por mas que la documental que invocan, a la sazón, el Convenio Colectivo para el personal laboral del sector sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas (DOG 16/5/2002) obrante a los folios 122 a 149, no deviene hábil y asaz para la revisión como se desprende de inveterada doctrina y resoluciones de los Tribunales laborales, por todas las ...

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