STSJ Galicia 594/2008, 23 de Abril de 2008
Ponente | ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:214 |
Número de Recurso | 2213/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 594/2008 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
2213/05-IP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, veintitrés de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002213 /2005 interpuesto por María Rosa contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL siendo Ponente el/a Ilmo. Sr. D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por María Rosa en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000396 /2004 sentencia con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1. El demandante viene prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de Ministerio de Defensa desde el 30 de Enero de 1984, con la categoría profesional de ayudante de Servicios y con destino actualmente en el Hospital General Básico de la Defensa, en Ferrol, percibiendo un salario base mensual en el 2004 de 761,09 euros. 2. En el servicio que se encuentra el demandante se distribuye el trabajo en turno rotatorios, para los que la prestación de servicios públicos está establecida como continua como durante las veinticuatro horas del día, y donde se incluyen domingos y festivos como días hábiles, sin establecer ningún tipo de diferencias entre unos y otros. 3. El actor no ha percibido del Ministerio de Defensa cantidad alguna en concepto de complemento por trabajar en domingos y festivos. 4. El actor ha finalizado la vía administrativa previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por Doña María Rosa, contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro no haber lugar ella, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda y absuelve a la Administración demandada de los pedimentos contenidos en la misma, se alza la demandante, interesando, en el único de los motivos de suplicación y sin solicitar la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la estimación del recurso y que se dicte otra en la que se estime la demanda y se reconozca el derecho de la actora a percibir el complemento de desempeño de puesto de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual, en concreto el complemento de turnicidad, en la cuantía correspondiente a su grupo profesional, abonándosele los atrasos que en tan concepto se le deben, y que ascienden desde el 1-1-2003 hasta la fecha de presentación de la reclamación previa a un total de dos mil ciento noventa y siete euros con treinta y cinco céntimos (2197,35 euros), con base en que se ha producido violación del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 4.2.g) y h) del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el artículo 75.3.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en la redacción dada por la Resolución de fecha 11 de noviembre de 2003, argumentando, en síntesis, que nos encontramos en presencia de una acción individual en reclamación de un complemento como el de turnicidad, cumpliendo los requisitos para su percepción, sin que el hecho de que la materia quede reservada a la negociación colectiva pueda privar al trabajador individual de solicitar amparo judicial para la defensa de sus intereses.
Pues bien, en primer lugar debe señalarse que por la vía invocada del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral no puede invocarse la infracción de normas procesales, ya que lo correcto para ello sería denunciar la indefensión a través del cauce del artículo 191.a), estando reservada la vía utilizada para la infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia.
No aprecia la Sala la concurrencia de las infracciones de normas sustantivas denunciadas, ya que el artículo 75.3.2 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1-12- 1998, en la redacción dada por la Resolución del Ministerio de Trabajo de 11-11-2003, por la que se publica el Acuerdo sobre racionalización de complementos de puesto de...
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