STSJ Islas Baleares 57/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2008:104
Número de Recurso533/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución57/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00057/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 533/2007

Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Recurrente/s: FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR, Luis Enrique Y 10 MÁS

Recurrido/s: FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR, Luis Enrique Y 10 MÁS

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00162/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 57/08

En los Recursos de Suplicación núm. 533/2007, formalizados por el Sr. Letrado D. Miguel M. Soler Bordoy, en nombre y representación de la Fundación Hospital de Manacor, y por el Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 162/06, seguidos a instancia del recurrente D. Jesús Manuel y otros, frente a la Fundación del Hospital de Manacor, representado por el Sr. D. Miguel M. Soler Bordoy, en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Los actores vienen trabajando para la empresa demandada en el Hospital de Manacor como Médicos especialistas.

SEGUNDO.- Los actores han venido realizando servicios de guardia de presencia física en dicho Hospital.

Dichas guardias consisten en que, los días laborables, tras la finalización de la jornada ordinaria de trabajo, -de 8 a 15 horas-, los actores continúan prestando servicios en el Hospital durante 17 horas sin interrupción, hasta las 8 horas de la mañana del día siguiente, descansando, a continuación, 24 horas. Los días festivos se realiza la guardia de 24 horas y se descansa el día siguiente. Los sábados y domingos la guardia se realiza desde las 8 de la mañana durante 24 horas y se libra el lunes completo en compensación.

El los Servicios de Urgencias y Unidad de cuidados intensivos se realizaban turnos que vienen recogidos en el documento 5 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido.

En el Servicio de Nefrología, debido a sus peculiaridades, los médicos, tras la jornada ordinaria de 8 a 15 horas, de forma rotatoria, prolongan su jornada desde las 15 horas hasta las 23 horas.

TERCERO.- Los actores han realizado el número de horas de guardia de presencia física que figuran en la certificación expedida por la parte demandada aportada con la demanda, que se da por reproducida.

Los actores han realizado las horas de guardia que exceden de las 40 horas semanales en computo anual que figuran en el documento aportado por la demandada para mejor proveer el 30-1-2007, que son las siguientes:

NOMBRE Nº DE HORAS

Jesús Manuel 1.117,26 H.

Dolores (7) 606,41 H.

Everardo (8) 379,65 H.

Jorge (9) 282,66 H.

Beatriz (10) 366,83 H.

Gema (11) 877,83 H.

CUARTO.- Las horas de guardia señaladas han sido retribuidas conforme al artículo 24.4.7 del II Convenio Colectivo de la entidad demandada en las cuantías siguientes: Durante el año 2002, 16 €. Año 2003, 17 €. Año 2004, 18 € y año 2005, 18,12 €.

QUINTO.- El precio de la hora ordinaria teórica de los actores es igual al de la hora extraordinaria establecida en el Convenio de aplicación.

SEXTO.- Los actores tienen la antigüedad, han cumplido los trienios y han disfrutado las vacaciones en las fechas que se hacen consta en la certificación aportada por la parte actora, que se da por reproducida.

SÉPTIMO.- Por Sentencia de 11-4-2005, de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, se declararon nulos por ilegales los artículos 21, apartado 1, y los apartados 2), 3), 4).6, 4).7 y 5 del Art. 24 del II Convenio Colectivo de la empresa demandada.

OCTAVO.- Se intentó el acto de conciliación el 2-11-2005, concluyendo el mismo sin avenencia, habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación en fecha 27-10-2005.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Luis Enrique (1), DOÑA Elvira (2), DOÑA Concepción (3), DOÑA Carla (4), DOÑA Aurora (5), DON Jesús Manuel (6), DOÑA Dolores (7), DON Everardo (8), DON Jorge (9), DOÑA Beatriz (10), y DOÑA Gema (11), frente a FUNDACIÓN HOSPITAL DE MANACOR, sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a cada uno de los actores, en relación con todas las horas de guardia realizadas en el período comprendido entre el 1-1-2002 y el 30-4-2005 que han excedido las 40 horas semanales en cómputo anual, la diferencia entre el precio de la hora de guardia percibido y la hora extraordinaria, así como la diferencia de las pagas de vacaciones devengadas y abonadas en dicho período, que deben incrementarse con la media del incremento de la retribución de las horas de guardia de los once meses anteriores a su disfrute.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recursos de suplicación por el Letrado D. Miguel M. Soler Bordoy, en nombre y representación de la Fundación Hospital de Manacor, y por el Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Luis Enrique, Dª. Elvira, Dª. Concepción, Dª. Carla, Dª. Aurora, D. Jesús Manuel, Dª. Dolores, D. Everardo, Don Jorge, Dª. Beatriz y Dª. Gema, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Fundación Hospital de Manacor y por la representación D. Luis Enrique y 10 más; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha

CUARTO

Por la parte recurrente Fundación Hospital de Manacor se ha aportado documental nueva, que ha sido admitida y unida al procedimiento por Auto de fecha 3 de enero de 2008 ; siendo admitido a trámite los recursos de suplicación por Providencia de fecha 4 de enero de 2008.

QUINTO

Por el letrado de la parte actora, Sr. Juan Calatayud, se ha presentado el dia 7 de enero de 2008 escrito desistiendo del recurso formulado en su día por todos los trabajadores a excepción del Sr. D. Jesús Manuel, recayendo Auto el 8 de enero de 2008 por el que se tiene por desistidos del recurso de suplicación a los trabajadores D. Luis Enrique, Dª. Elvira, Dª. Concepción, Dª. Carla, Dª. Aurora, Dª. Dolores, D. Everardo, Don Jorge, Dª. Beatriz y Dª. Gema, manteniéndose y prosiguiendo el recurso de suplicación por el Sr. Jesús Manuel y por la Fundación Hospital de Manacor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso encauza los tres primeros motivos por la vía del art.191 b) LPL para proponer otras tantas revisiones de hechos probados, comenzando por la adición al hecho probado octavo de una aclaración sobre el objeto procesal del proceso de conflicto colectivo al que se refiere el hecho probado, lo cual es intrascendente al obrar en autos la sentencia y sobre la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación que dio lugar a dicha demanda, el 11.sep.03, lo cual se incorpora a los hechos probados dada su trascendencia para resolver sobre la excepción de prescripción planteada y que ahora se reproduce en suplicación, resultando, además, tal fecha del documento que se señala para sustentar la adición.

En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado en el que se recogen la fecha de suscripción del II convenio colectivo de la Fundación demandada a los efectos de establecer la fecha en que comenzó a resultar aplicable dicho convenio. Se rechaza la adición por resultar irrelevante, porque en el art. 2 del convenio colectivo, publicado en el BOIB de fecha 23.ene.03 y por tanto aplicable sin necesidad de reproducir su contenido en el relato fáctico de la sentencia, se establece la fecha de entrada en vigor y los efectos económicos (1.ene.02 ).

En tercer lugar y último lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"Con fecha 17.mar.2004, las representaciones del IBSALUT, de las Fundaciones de Son Llàtzer y hospital de Manacor y de los sindicatos CC.OO., UGT, SAE y CEMSATSE suscribieron el llamado "Acord per a la homogeneització i homologació de les condicions laborals del personal de les fundacions Manacor i Son Llàtzer" en cuyo aparatado cuarto se acuerda que "será de aplicación al personal de las Fundaciones el mismo criterio, definición y retribución de las guardias (complemento de atención continuada) que actualmente rige para el personal estatutario, tal como...

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