STSJ Asturias 513/2008, 15 de Febrero de 2008
Ponente | MARIA VIDAU ARGÜELLES |
ECLI | ES:TSJAS:2008:505 |
Número de Recurso | 1964/2007 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 513/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00513/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102009, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001964 /2007
Materia: RECLAMACIÓN CANTIDAD
Recurrente/s: FEVE
Recurrido/s: Juan Alberto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000910 /2006
SENTENCIA Nº: 513/08
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a quince de Febrero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001964 /2007, formalizado por el Letrado SARA BLANCO MENÉNDEZ, en nombre y representación de FEVE, contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000910 /2006, seguidos a instancia de Juan Alberto frente a FEVE, parte demandada, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete por la que se estimaba en parte la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
-
El Juzgado de lo Social nº dos de los de Avilés dictó sentencia el día 27-12-03 en demanda seguida sobre desalojo de vivienda laboral y registrada bajo el nº 968/03, desestimándola y absolviendo de las pretensiones de FEVE al hoy demandante, entonces demandado, consignando como hechos probados (sic):
"PRIMERO.- El demandado, Don Juan Alberto, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), con la categoría de Jefe de Oficina Administrativo, con residencia laboral en Oviedo, cesando en el servicio activo con motivo de su jubilación el día 16-06-2002.
Con fecha 03-01-1977 le fue concedida por FEVE al demandado la vivienda sita en la Estación de Canero, 1º Izquierda. El 25.01-1977, en atención a la mala situación de la misma, FEVE, a través del Ingeniero Jefe de Línea F.A.G., y Don Juan Alberto, convinieron que la reparación y conservación de la vivienda sería por cuenta del último, quien dispondría de la vivienda siempre que estuviese ocupada por él o sus familiares directos, esté en activo o pase a situación de jubilado, siendo así que mientras tenga contrato laboral, en caso de rescisión antes de llegar a la jubilación tendría que desalojar la vivienda, y si FEVE la necesitara para abrirla al tráfico de viajeros y mercancías, o pone algún agente con residencia laboral, la tendría que desalojar en el plazo que establece el R.R.I., firmando ambas partes el documento correspondiente en que así se hace constar.
En escrito de FEVE de 11.03.1980, suscrito por el Jefe de Servicio de Instalaciones Fijas, y en relación con la petición del demandado, formulada en 4 de febrero anterior, en que solicita que FEVE le facilite la mano de obra para la sustitución de una tubería de agua de la vivienda 1º izquierda de la Estación de Canero, se le contestó que ello no era posible ya que "tiene Vd. firmado un acuerdo con FEVE, de fecha 25 de Enero de 1977, que le recuerdo dice lo siguiente: Punto 1º que correrán a su cargo todas las reparaciones y conservación de la mencionada vivienda".
Por escrito de 31-12-1997 FEVE abrió un Expediente Disciplinario Laboral al demandado por incumplir el requerimiento efectuado por la empresa para desalojar la vivienda ocupada por él en la Estación de Canero, 1º izquierda, el cual fue archivado definitivamente y sobreseído una vez que el demandado aportó una copia del documento de 25-01-1977 al que se ha hecho referencia.
FEVE requirió al demandado, a través de escrito de 03-07-2002 recibido por éste el día siguiente, para que desalojara la vivienda sita en el 1º izquierda de la Estación de Canero, antes de 01-10-2002, dado que había causado baja por jubilación el pasado 16-06-2002. Don Juan Alberto contestó por escrito, presentado en la Gerencia de Urbanismo y Patrimonio de FEVE el 25-09-2002, oponiéndose a tal requerimiento.
El demandado aparece empadronado, desde el 01-11-2001, en el Padrón Municipal de Habitantes de Oviedo, en C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 constando asimismo en el Padrón Municipal de Habitantes de Valdés (Asturias), el 22-07-2002, en el lugar Casiellas. Mientras prestaba servicios en Oviedo utilizaba la vivienda de la Estación de Canero, 1º izquierda, siempre que podía y desde su jubilación la sigue ocupando.
En comunicación de 17-02-2003, del Jefe de Gestión Laboral al Gerente de Patrimonio de FEVE, se relacionaron las viviendas en las que la Dirección de Recursos Humanos está interesada para su utilización como residencias de vacaciones, entre las que se incluye la de Canero izquierda.
De acuerdo con el artículo 186 de la Normativa Laboral de FEVE (que de acuerdo con su Disposición Derogatoria, "sustituye y deroga el contenido de todos los convenios colectivos, reglamentos, acuerdos de comisión paritaria y cualquier otra norma interna de índole laboral de la Empresa, entrando en vigor el día 31 de Diciembre de 1995"), las categorías a las que se reconoce derecho a vivienda son Jefes de Estación, Inspector Principal de Movimiento, Jefes de Taller o Depósito, Jefe de Sección de Vía y Obras, Jefe de Distrito y Capataz de Vías y Obras. Asimismo, conforme al artículo 191, relativo a las reglas para la adjudicación de viviendas disponibles de FEVE a trabajadores sin derecho...
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