STSJ Cataluña , 27 de Junio de 2002

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2002:8167
Número de Recurso8072/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8072/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 27 de junio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4818/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº13 Barcelona de fecha 24 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 650/2000 y siendo recurridos COMERCIAL ITALO ESPAÑOLA S.A. (CIESA), Inss y COLOMER MUNMANY S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda rectora de este proceso interpuesta, debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Luis Pablo con D.N.I. número NUM000 , en diciembre de 1997 sufrió un traumatismo lumbar mientras desempeñaba las funciones propias de su puesto de trabajo de Oficial de 1ª en la empresa COMERCIAL ITALO ESPAÑOLA S.A. dedicada a la actividad de curtidos de pieles, a consecuencia de lo cual fue atendido por la Mutua Asepeyo, en donde se descarta origen traumático del dolor, siendo remitido a la Clínica Sagrada Família, en donde se le diagnosticó un carcinoma vesical, procediendo la Mutua Asepeyo a remitir al trabajador a los servicios médicos de la Seguridad Social, alegando falta de relación alguna con el trabajo que venía realizando.

SEGUNDO

En fecha 13 de abril de 1999 el trabajador presentó reclamación previa en materia de prestaciones sanitarias y económicas de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, en la que se solicitaba se dictase resolución en la que se reconociese que la situación de Incapacidad Temporal en que se encontraba era derivada de enfermedad profesional, dictando el I.N.S.S. resolución de fecha 7 de octubre de 1999 en la que se declaraba que la baja médica de fecha 8 de enero de 1998, imputando a la Mutua Asepeyo la responsabilidad del pago de la prestación de la Incapacidad Temporal.

TERCERO

En fecha 7 de febrero de 2000 el I.N.S.S. ha dictado resolución en la que declara a D. Luis Pablo en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión derivada de enfermedad profesional, con efectos desde el 7 de julio de 1999, siendo las lesiones que padece las que siguen: Neo vesical PT3NO. 1-98 Resección transuretral. 7-98 Citectomía radical + conducto ileal, portador bolsa colectora orina.

CUARTO

El informe remitido por la Inspección de Trabajo a requerimiento de este Juzgado expone:

De los otros tres estudios higiénicos aportados, el primero de ellos corresponde a mediciones realizadas entre noviembre y diciembre de 1993, realizado por Asepeyo, en el cual se concluye que no es previsible la existencia de peligro higiénico, si bien se recomienda extremar la higiene personal en los puestos de trabajo en donde se emplee formaldehido.

No obstante ello, los otros dos informes higiénicos aportados, confeccionados también por Asepeyo y correspondientes a la sección blanco y a la sección color respectivamente, y ambos basados en mediaciones realizadas en enero de 1996, se concluye que existe riesgo higiénico en los puestos de trabajo de ambas secciones, a excepción del puesto denominado Rasadora RA O1, asociado a la concentración ambiente formaldehido al sobrepasarse el porcentaje de exposición máxima permitida, superándose en la mayoría de puestos analizados el 200% de EMP.

QUINTO

En el informe del Departament de Treball de 26 de octubre de 1998 se contienen las siguientes afirmaciones: Teniendo en cuenta todo lo señalado anteriormente y de los importantes datos sobre efectos carcinogénicos del formaldehid en animales, la IARC (International Agency for Research on Cancer) clasifica el formaldehid como sustancia del grupo A2, probablemente cancerígeno para el hombre.

Dicho informe recomienda:

Se recomienda la sustitución del líquido empleado para planchar las pieles con pelo por otro que no contenga formaldehid, o bien que éste esté presente en concentraciones lo más bajas posibles.

En los lugares de trabajo donde se superen los valores límites del formaldehid, es decir, de los que se han valorado en la presente encuesta higiénica: la plancha manual P602 y la continua PC03, mientras no varien las condiciones de trabajo, se recomienda utilizar equipos de protección individual de las vías respiratorias de las que ya dispone la empresa.

SEXTO

En el informe del departament de Treball de 28 de octubre de 1998 no se incluye entre los productos cancerígenos el Formaldehid. A la misma conclusión llega la Dra. Daniela , que señala como causante del cáncer las aminas aromáticas.

SÉPTIMO

La empresa dispone de campanas extractoras de humo, gases y polvo encima de cada máquina con riesgo de inhalación. Asimismo los trabajadores usan guantes protectores y tienen a su disposición mascarillas protectoras, si bien no obligaba a los trabajadores a utilizarlas".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes demandadas, solamente Colomer Munmany SA, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en los siguientes términos:

1.1.- Adición de un nuevo párrafo al ordinal primero, para que se haga constar que en octubre de 1.999 se produjo un cambio de denominación de la sociedad, petición que no puede ser aceptada, por ser intrascendente a los efectos de resolver el recurso; la parte demandante, en trámite de ampliación, dirigió la demanda contra la nueva sociedad.

1.2.- Adición de un nuevo párrafo al ordinal cuarto, para que se transcriba parte del contenido del informe de la Inspección...

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