STSJ Comunidad de Madrid 808/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2005:11559
Número de Recurso4181/2005
Número de Resolución808/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE MALPARTIDA MORANOMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ

RSU 0004181/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00808/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano,

Presidente,

Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 808

En el recurso de Suplicación número 4181/05, interpuesto por la mercantil ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., representada por el Letrado D. FERNANDO VIZCAINO DE SAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en autos número 1094/04, siendo recurrida Dña. Guadalupe, representada por el Letrado Dña. PATRICIA GOMEZ GIL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dña. Guadalupe frente a la mercantil ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 DE ABRIL DE 2005, en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante Doña Guadalupe, con D.N.I NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 1 de marzo de 1991, con la categoría profesional de Redactora ENG.

SEGUNDO

La relación laboral se formaliza en virtud de contrato de trabajo de 1 de octubre de 1993 (documento n° 22 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO

Mediante carta de fecha 10 de octubre de 1995 la actora solicita una excedencia voluntaria por el periodo de un año a partir del día 15 de octubre de 1995; excedencia que le es concedida por la empresa demandada (documentos n° 10 y 11 de la actora).

En dicha situación de excedencia ha permanecido la Sra. Guadalupe hasta que por carta de 19 de marzo de 2000 solicita el reingreso, reiterando dicha resolución mediante carta de 13 de septiembre de 2000 (documentos n° 12 y 13 de la actora).

CUARTO

Mediante carta fechada el 13 de octubre de 2000 la empresa comunica a la actora la inexistencia de vacantes en esos momentos (documento n° 14 de la actora).

QUINTO

Con fecha 28 de noviembre de 2000 la actora presenta papeleta de conciliación ante el SMAC contra ANTENA 3 por despido y el 27 de diciembre de 2000 deduce demanda por despido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n° 4, Autos 770/00, que con fecha 30 de enero de 2001 dicta sentencia apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento y absolviendo en la instancia a la demandada.

Formulado recurso de suplicación por la Sra. Guadalupe, el TSJ dicta sentencia de 16 de julio de 2001 confirmando la de instancia (documentos n° 7, 8 y 9 de la parte actora y 1 y 2 de la parte demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido).

SEXTO

Con fecha 9 de octubre de 2001 la Sra. Guadalupe presenta papeleta de conciliación ante el SMAC sobre derechos y el 15 de noviembre de ese mismo año deduce demanda contra ANTENA 3 sobre derechos, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social n° 5, Autos 818/01, que con fecha 23 de enero de 2002 dicta sentencia desestimando la demanda.

Formulado recurso de suplicación por la demandante contra la anterior resolución, nuestro TSJ dicta sentencia de 25 de febrero de 2003, en la que se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia y declarando el derecho preferente de la actora al reingreso en la plantilla de la demandada al finalizar la excedencia voluntaria el 14 de octubre de 2000 y prioritario al de cualquier otro trabajador contratado con posterioridad a dicha fecha para un puesto de su categoría, condenando a ANTENA 3 a incorporar de inmediato a la actora a un puesto de trabajo de su plantilla en la categoría de Redactora ENG en el centro de San Sebastián de los Reyes (documentos n° 3, 5 y 6 de la actora y 3 y 4 de la contraparte, cuyo contenido se da por reproducido).

SEPTIMO

Contra la sentencia del Tribunal Superior la empresa formaliza recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual no es admitido a trámite por el Tribual Supremo en virtud de Auto de 19 de diciembre de 2003 (documento n° 4 de la actora y 5 de la demandada).

OCTAVO

El día 16 de febrero de 2004 la actora se reincorporó a la empresa (documentos n° 1 y 2 de su ramo de prueba).

NOVENO

En el año 2000 el salario de la actora hubiera ascendido a 43.338'98 euros (hecho no controvertido).

DECIMO

En la actualidad la actora percibe un salario de 49.540'59 euros al año (documento n° 2 de la actora).

UNDECIMO

Acciona la parte demandante en reclamación de 144.463'27 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios que le ha ocasionado la demora por parte de la empresa en reincorporarla a la plantilla tras la extinción del periodo de excedencia voluntaria de que venía disfrutando.

DUODECIMO

Con fecha 28 de abril de 2003 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, la mercantil ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., siendo impugnado de contrario, por Dña. Guadalupe. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa "ANTENA 3 TELEVISION, S.A." condenando a ésta última a abonar a aquella la suma de 144.463,27 euros en concepto de indemnización por retraso en su reincorporación a la empresa después de periodo de excedencia se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la referida empresa que se articula en dos motivos, ambos formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1969 del Código Civil en relación con el apartado 2 del artículo 59 del ...

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