STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10604
Número de Recurso2782/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2782/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL IA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA En Barcelona a 24 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6704/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por I.C.S. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº1 Barcelona de fecha 18 de enero de 2003 dictada en el procedimiento nº 713/2002 y siendo recurrido/a Armando y Otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de agosto de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Personal Estatutario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Primer.- Estimo en tot la demanda presentada per Armando , Ernesto , Marta , Gabriel , Héctor i Sofía contra Institut Català de la Salut.

Segon

Declaro el dret dels demandants a percebre la retribució corresponent a les hores extraordinàries en el temps dedicat a atenció continuada que superi el límite de la jornada ordinària.

Tercer

Condemno l'Institut Català de la Salut a pagar als demandants, com a diferència entre el que han percebut per complement d'atenció continuada i la retribució que correspon a les hores extraordinàries del temps que supera el límit de la jornada ordinària en el període de desembre 1996 a abril 2002, les quantitats següents:

Armando :45.863,82 euros.

Ernesto :24.715,02 euros.

Marta :44.514,65 euros.

Gabriel :47.247,82 euros.

Héctor :37.374,85 euros.

Sofía :45.235,53 euros"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer

Els demandants presten servei per a l'Institut Català de la Salut com a auxiliars tècnics sanitaris en atenció primària.

Segon

Els demandants han realitzat des de desembre de 1996 guàrdies de presència que totalitzen les hores que s'indiquen a folis 10 i següents.

Tercer

Els demandants perceben el complement d'atenció continuada en les quantitats que figuren a folis 10 i següents.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el Institut Català de la Salut en reclamación de cantidad, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

La cuestión controvertida se centra en determinar de qué forma han de ser retribuidas las horas trabajadas por los actores por encima de la jornada ordinaria como consecuencia de la realización de guardias de presencia (tiempo de atención continuada).

Denuncia la recurrente infracción por interpretación errónea de los artículos 2, 6 y 18 de la Directiva 93/104 CE, de 23 de noviembre, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo, así como de la sentencia de 3-10-00 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, y por inaplicación de los artículos 1, 2 y 3 del apartado d) del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre y de la jurisprudencia concordante.

Según la recurrente, en la sentencia de 03-10-00 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ya se declara que la Directiva 93/104 CE no define el concepto de horas extraordinarias, que únicamente se menciona en el artículo 6, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, y que las horas extraordinarias de trabajo se encuentran comprendidas dentro del concepto de tiempo de trabajo en el sentido de la citada Directiva.

A su vez, y por lo que aquí interesa, la citada sentencia únicamente establece que el tiempo dedicado a la atención continuada en régimen de presencia física ha de considerarse tiempo de trabajo en su totalidad, pero no hace ninguna distinción, ni especifica la calificación de este tiempo de trabajo, por lo que tampoco cabe concluir que las horas de atención continuada sean declaradas horas extraordinarias, ni tampoco como subsidiariamente se pretende, de jornada ordinaria.

Por otro lado, afirma la recurrente que la sentencia de instancia, prescindiendo absolutamente de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, considera que las horas realizadas en los turnos de atención continuada que superen la jornada ordinaria semanal establecida han de ser abonadas como horas extraordinarias. Y con esta decisión, el juzgador "a quo" olvida que el concepto de horas extraordinarias, según una reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras SSTS de 10-07-95 y 06-02-96), no existe para el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, sino que se trata de un tiempo dedicado a la atención continuada, razón por la cual los excesos se han de retribuir mediante el complemento de atención continuada definido en el artículo 2.3 d) del citado Real Decreto Ley como aquél "destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la jornada establecida".

Y ello sería así, ya que la normativa no ampara que los excesos de jornada del personal estatutario puedan ser compensados de otra manera, ni la Directiva comunitaria determina la forma en que ha de efectuarse su retribución, dado que su objeto, según dispone el artículo 1 es establecer las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo, por lo que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR