STSJ La Rioja , 14 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2000:1096
Número de Recurso348/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 390-2000 Rec. 348/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. D. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a catorce de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilinos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 348/2000, interpuesto por Mutua Universal Mugenat contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja de fecha 13 de junio de 2000 y siendo recurrido I.N.S.S., T.G.S.S., Oscar y Construcciones Beltrán, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Mutua Universal Mugenat se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° Uno de La Rioja , contra I.N.S.S. y otros, en reclamación de Alta Médica.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 de junio de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El trabajador D. Oscar , nacido el 17-8-1.936 pertenece al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de Oficial la Albañil en la empresa Construcciones Beltran.

SEGUNDO

A D. Oscar se le realiza una amputación de pie derecho el 1-12- 1.993, en accidente no laboral. Dicho pie fue reimplantado, quedando únicamente como secuela una anestesia en zona plantar y lateral externa de pie y tobillo derecho.

Con fecha 12-8-1.996, sufrió accidente de trabajo en cuyo parte consta: "Fisura en falange proximal de 5° dedo de pie derecho, con absceso subcutáneo. Se clavó una punta". Por este motivo es dado de baja por accidente de trabajo, a cargo de la Mutua Universal, en parte de 12-8-1.996.

Es dado de alta por la Mutua el 31-8-1.996 y posteriormente el 9-9-1.996 la Mutua Universal vuelve a dar la baja por accidente de trabajo y diagnostico: "Recaída. Absceso en pie derecho".

En la exploración realizada en el Equipo de Valoración de Incapacidades, el paciente presenta una supuración sanguinolenta en zona distal de 5° dedo metatarsiano. Se pide RX y se aprecia destrucción de epifisis distal de 5° metatarsiano. Se trata de una infección activa con destrucción ósea, compatible con el diagilosuco de absceso en articulación metatarso falagica de 5° dedo de pie derecho.

TERCERO

El 10 de febrero de 1.999 reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS determinó como hechos y diagnostico lo siguiente:

Situación derivada del accidente de trabajo de 12-8-1.996, cuando al clavarse una punta se produjo una lesión ósea, que posteriormente hizo un absceso, activo en este momento con destrucción de la porción distal del 5° metatarsiano. Este accidente de trabajo rompió un equilibrio hasta entonces, existente, en una zona predispuesta a este tipo de lesiones por alteraciones nerviosas y probablemente vasculares.

CUARTO

Mediante Resolución del INSS relativa al trabajador D. Oscar en fecha 19-2-1.999 se le declara, que no está afecto a ningún grado de invalidez, señalando que la continencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 1 de agosto de 1.997., es la de accidente de trabajo, y recogiendo la necesidad de seguir en tratamiento médico.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por LA MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS y TGSS), contra Oscar Y CONSTRUCCIONES BELTRAN, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos en su contra en este procedimiento.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Mutua Universal Mugenat, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de A.T. y E.P.S.S. n° 10, contra la Sentencia n° 439 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 13 de junio de 2000 , que desestimó su demanda sobre declaración de contingencia, se instrumenta a través de dos motivos dirigidos a la revisión fáctica con adecuado amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y un motivo destinado a la censura jurídica sustantiva, con correcta cita amparadora del apartado c) del mismo artículo y Ley. SEGUNDO.- En el primero de sus motivos, propone que se revise el hecho declarado probado segundo de la sentencia, adicionando varios incisos, para darle, en definitiva, la siguiente redacción:

"A D. Oscar se le realizó amputación del pie derecho el 1-12-1.993, en accidente no laboral. Dicho pie fue reimplantado quedando como secuela una anestesia en zona plantar y lateral externa de pie y tobillo derecho. La intervención fue realizada en el Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, dependiente del Insalud, siendo dado de alta laboral el día 24 de Abril de 1.995.

Con fecha 12-8-1.996, sufrió accidente de trabajo en cuyo parte consta: "Fisura en falange proximal de 5° dedo en pie derecho, con absceso subcutáneo. Se clavó una punta". Por este motivo es dado de baja por accidente de trabajo, a cargo de la Mutua Universal, en parte de 12-8-1.996.

Es dado de alta por Mutua el 31-8-96 y posteriormente el 9-9-1.996 la Mutua Universal vuelve a dar de baja por accidente de trabajo y diagnóstico: "Recaída. Absceso en pie derecho". De dicho proceso es dado de alta el día 13/10/96, tras encontrarse la herida plantar cerrada y sin presencia de signos de infección.

En fecha 18 de Octubre de 1.996 es dado de baja por Enfermedad Común con el diagnóstico de mal perforante plantar. Permanece ingresado en el Hospital San Millán entre los día 19 de Octubre de 1.996 y 4 de Noviembre de 1.996, prescribiéndose en el parte de alta el seguimiento por su médico de cabecera y las revisiones en Zaragoza, como consecuencia de las cuales fue visitado en el Hospital Clínico Universitario, dependiente del Instituto Nacional de la Salud, los días 19 y 20 de Noviembre de 1.996, 3 de Diciembre de 1.996, 23 de Enero de 1.997, y 20 de Marzo de 1.997.

El día 1 de Agosto de 1.997 es ingresado en el Hospital San Millán donde permanece hasta el 8 de Agosto. El proceso fue seguido por enfermedad común hasta finales de 1.998 en que se inicia expediente para determinación de contingencia.

En la exploración realizada por el Equipo de Valoración de Incapacidades, el paciente presenta una supuración sanguinolenta en zona distal de 5° dedo metatarsiano. Se pide RX y se aprecia destrucción ósea, compatible con el diagnóstico de absceso en articulación metatarso falángica de 5° dedo de pie derecho."

En apoyo de su pretensión revisoria, va citando fragmentos o párrafos aislados de diferentes informes, como el del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, obrante al folio 91, el de la Inspectora de Servicios Sanitarios -folio 48-, el emitido por el Dr. Jesús Manuel a petición de la parte recurrente el 15 de febrero de 2000 -folios 116 a 118-, el emitido por la Inspección Médica del Area Sanitaria de Calahorra -folio 96-, informe de alta hospitalaria del Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario San Millán - San Pedro, de 4 de noviembre de 1996 -folio 119-, informe emitido el 25 de enero de 1999 por el Dr. Emilio a petición de la Mutua -folios 123 y 124-, informe de alta hospitalaria del Servicio de Cirugía General del Hospital San Millán - San Pedro, de fecha 8 de agosto de 1997 -folio 160-, y dictamen propuesta del EN.I. de 10 de febrero de 1999 -folio 135-.

Pues bien, como ha venido señalando esta Sala -sirvan de ejemplo sus sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997, y 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo, 17 de septiembre y 1 de diciembre de 1.998; y 19 de enero, 20 de abril, 13 de mayo, 14 y 21 de octubre, 25 de noviembre y 30 de diciembre de 1.999 y 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio y 7 y 21 de noviembre de 2000 -, "para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.

Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1.993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 14 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995; 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 5 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996 y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1.997 y las anteriormente citadas, siguiendo la muy constante del...

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