STSJ Canarias , 25 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2005:712
Número de Recurso1095/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife , a 25 de febrero de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos.

Sres. Magistrados D./Dña. Jose Mª Del Campo Y Cullen (Presidente), D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Ponente) y D./Dña. Pilar Diaz de Losada y Hamilton , ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 0001095/2004 , interpuesto por Antena 3 Television S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000338/2004 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Olga , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Antena 3 Television S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 8 de julio de 2004 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Olga presta servicios para la demandada desde el 2 de mayo de 1996 como presentadora con salario mensual prorrateado de 856 euros. La actora percibía mensualmente una cantidad fija, primero mediante entrega de talones y posteriormente, desde diciembre del año 2000, se le entregaban facturas en las que a la cantidad bruta, se le descontaba IRPF 18 % y el IGIC, transfiriéndose el importe a la cuenta corriente de la actora. La actora no ha estado dada de alta en el IAE, ni en el Reta ni ha prestado servicios para otra empresa. La actora acudía al centro de trabajo tres veces por semana con horario de 12 a 8, un día para la grabación del programa Contigo Mía y el resto para la preparación de contenidos y atender a las llamadas. En la elaboración de su actividad era supervisada por la realizadora Ana. La última transferencia recibida de Antena 3 fue el 12 del 12 de 2003, folio 88, si bien la actora siguió acudiendo al centro de trabajo para la preparación de contenidos. SEGUNDO.- El 23 de marzo se le comunica por la empresa que se prescinde de sus servicios. El 30 de marzo de 2004 la actora remite telegrama a la empresa en la que le comunica que habiendo recibido comunicación verbal de despido el día 23 de marzo de 2004 a través del Departamento de Recursos Humanos indicándosele que prescindían de sus servicios, solicitaba ratificación o readmisión o de lo contrario entendería confirmada la decisión del despido y la empresa contesta el 1 de abril de 2004 indicándole que "desde la Dirección de Recursos Humanos de Antena 3 de Televisión S.A. no se le ha comunicado su despido porque usted mantiene una relación no laboral con la mencionada compañía, por lo que no se ha procedido a su despido". TERCERO.- La actora presentó papeleta de conciliación el 31 de marzo de 2004 que se intentó sin efecto el día 16 de abril de 2004. CUARTO.- El 10 de junio de 2004 la actora presenta demanda en reclamación de cantidad. TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por Olga contra ANTENA 3 TELEVISIÓN, S.A. debo declarar la improcedencia del despido condenando a la empresa a que a su elección readmita al actor con abono de los salarios de tramitación a razón de 28,53 euros diarios o le abone la suma de 10131,71 euros en concepto de indemnización y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 23 de marzo de 2004, hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Esta opción la deberá ejercitar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado y si no lo verifica en dicho plazo se entenderá que opta por la readmisión .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Antena 3 Television S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de Enero de 2005 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación de Antena 3 Televisión S.A., para revisar los hechos primero y segundo y se suprima: "La última transferencia recibida de Antena 3 fue el 12 del 12 de 2003, folio 88, no emitiéndose el Programa Contigo Mía desde agosto de 2003" y "El 30 de marzo de 2004 la actora remite telegrama a la empresa en la que le comunica que habiendo recibido comunicación verbal de despido el día 23 de marzo de 2004 a través del departamento de Recursos Humanos de Madrid indicándosele que prescindían de sus servicios, solicitaba ratificación o readmisión o de lo contrario entendería confirmada la decisión del despido y la empresa contesta el 1 de abril de 2004 indicándole que "desde la Dirección de Recursos Humanos de Antena 3 no se le ha comunicado su despido porque usted mantiene una relación no laboral con la mencionada compañía, por lo...

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