STSJ País Vasco , 15 de Noviembre de 2002

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2002:5085
Número de Recurso343/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 343/00 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 1021/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA En BILBAO, a quince de noviembre de dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 343/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 29 de noviembre de 1.999 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra distintas reclamaciones de deuda de 9 y 13 de julio de 1.999, por las que se declaró la responsabilidad solidaria de deudas contraidas con la Seguridad Social por la empresa Idurgo S.A. Son partes en dicho recurso: - DEMANDANTE: CUBIERTOS GERNIKA S.A.L., representada por la Procuradora SRA. IMAZ NUERE y dirigida por letrado. - DEMANDADA: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -DIRECCIÓN PROVINCIAL EN VIZCAYA- defendida y representada por Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de febrero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Sra. Imaz Nuere actuando en nombre y representación de Cubiertos Gernika S.A.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de noviembre de 1.999 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra distintas reclamaciones de deuda de 9 y 13 de julio de 1.999, por las que se declaró la responsabilidad solidaria de deudas contraidas con la Seguridad Social por la empresa Idurgo S.A.; quedando registrado dicho recurso con el número 343/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime la demanda, declarando la nulidad de la resolución de extensión de responsabilidad y declaración de responsabilidad solidaria a la reurrente, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, con expresa condena en costas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declaren ajustadas a derecho las resoluciones administrativas de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimando la demanda, tanto en el suplico principal como en los subsidiarios y condenando al pago de las costas a la parte actora.

CUARTO

Por auto de 18 de junio de 2001 se fijó como cuantía del presente recurso la de 410.292.570.-ptas; asímismo, el procedimiento se recibió a prueba, que se desarrolló con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 07/11/02 se señaló el pasado día 12/11/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Cubiertos Gernika S.A.L. se recurre la Resolución de 29 de noviembre de 1.999 de la Directora Provincial en Vizcaya de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto contra distintas reclamaciones de deuda de 9 y 13 de julio de 1.999, por las que se declaró la responsabilidad solidaria de deudas contraidas con la Seguridad Social por la empresa Idurgo S.A.

SEGUNDO

En la demanda se va a interesar la nulidad de la resolución recurrida, tras rechazar que se pueda considerar que se ha producido la sucesión empresarial de la recurrente respecto a Idurgo S.A., en concreto para rechazar la sucesión empresarial que es lo que se imputaba ya en las reclamaciones de deuda y que es lo que se reitera en la resolución que desestimó el recurso ordinario contra ella, por razonar que no concurrirían los presupuestos establecidos para la sucesión empresarial en el art.44 del Estatuto de los Trabajadores (ET); además, se hace referencia a que la TGSS no podía establecer la solidaridad sin tener en cuenta lo que legalmente está establecido en el art.44 ET para proteger los derechos de éstos, y ello vinculado a la idea de que esa garantía o responsabilidad sólo seria durante tres años, lo que se dice fue ampliamente superado en relación con la actuación recurrida; también se traslada el alegato de prescripción de las deudas con la SS en los términos del art.21 TR LGSS de 1.994, y el plazo de cinco años en su momento vigente.

En la demanda se arropa el rechazo de la existencia de sucesión con referencia a distintos pronunciamientos judiciales.

La TGSS en su contestación, tras exponer los antecedentes relevantes, concluye en que estamos ante un supuesto de sucesión empresarial, con referencia asimismo a distintos pronunciamientos judiciales, concluyendo que en este caso procede la sucesión empresarial y, por tanto, la derivación de responsabilidad de las deudas con soporte en informe de la inspección de trabajo realizando, todo lo referido a los elementos objetivos, subjetivos y al tráfico sucesivo, rechazando finalmente la idea de prescripción defendida en la demanda.

TERCERO

En el presente caso, dada la conclusión definitiva que ha de alcanzar la Sala, estimatoria del recurso, se hace innecesario entrar en el análisis de los alegatos referidos a la prescripción de las deudas en relación con el plazo de 5 años, en su momento previsto en el art. 21 LGSS e igualmente no hay necesidad de hacer referencias al plazo de 3 años del art. 44 ET, aunque, en relación con este último alegato, la jurisprudencia, así sentencias de 30 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 y 28 de noviembre de 1997, ha venido a trasladar, como así expresamente se recoge en esta última, que el plazo de 3 años fijado en el art.44 ET no seria de prescripción sino que seria plazo delimitador del ámbito temporal de la responsabilidad solidaria que se extiende durante 3 años a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión que no hubiese sido satisfecha, habiendo concretado dicha doctrina jurisprudencial que el plazo de responsabilidad del sucesor de la empresa deudora quedaría limitado a los tres años establecidos en el precepto sustantivo laboral.

Ahora bien, en este concreto supuesto que ahora resolvemos, no puede la Sala sino considerar relevante la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2002 por la que se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina 4.293/2000, interpuesto por la recurrente Cubiertos Gernika S.A.L. ,así como por Comercial de Cubertería y Menaje Idurgo S.L. , contra sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de 13 de junio de 2,000, dictada en el recurso de suplicación 521/2.000, formulado por distintos trabajadores contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 30 de septiembre de 1,999, que dio respuesta a demanda formulada por Don Jaime y otros, con un pronunciamiento parcialmente estimatorio, condenándose al pago de determinadas cantidades entre otros, a Comercial de Cubertería y Menaje S.L., a Idurgo S.A, que se encontraba en quiebra, al Comisario de la quiebra de Idurgo S.A., a Cubiertos Gernika S.A.L., así como el Fondo de Garantía Salarial.

La sentencia del Tribunal Supremo que hemos referido estimó el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Cubiertas Genika S.A.L. aquí recurrente, así como por...

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