STSJ Navarra , 28 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2005:286
Número de Recurso79/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 234/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000079/2004 promovido contra el acuerdo de fecha 19/11/03 en relación al expediente nº 375/03 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa, contra Resolución del Director del Servicio de Recaudación de 6/10/03, siendo en ello partes: como recurrente AUTO TALLERES SAN MIGUEL S.A., representado por el Procurador/a D./Dña. JAVIER CASTILLO TORRES y dirigido por el Letrado/a D./Dña. EMILIO Mª BRETOS RODRIGUEZ; y, como demandado, el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA representado y defendido por el SR. ASESOR JURIDICO-LETRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 28-4-04 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en súplica de que "tenga a bien dictar resolución expresa, anulando todas las actuaciones realizadas, retrotraer el expediente a la fecha de notificación de la providencia de apremio, dictar las órdenes oportunas para proceder a la anulación de la deuda por prescripción y asimismo ordenar la devolución de las cantidades indebidamente embargadas y pagadas."

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 20-5-04 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 16 ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante presentó ante el Departamento de Economía y Hacienda, el 11-9- 2003, solicitud de que se declarase la prescripción del procedimiento de apremio que contra ella se seguía con referencia "M.P." . Rechazada tal solicitud, formuló a continuación reclamación económico-administrativa y, desestimada ésta, el recurso contencioso en cuya demanda alega en pro de aquella pretensión (y lo demás que se contiene en su transcrito suplico) resumidamente:

  1. ) Ineficacia de las notificaciones de las providencias que dan origen al procedimiento de apremio realizadas los días 5-1-88, 10-5-91 y 19-2-88 por cuanto, no se describe en el acuse de recibo correspondiente a la notificación de la providencia de 21-12-87 el contenido del mismo, esto es, cuál es el acto que se notifica. Tampoco se expresa la fecha pues la de 5-1-88 no es la de su recepción por el destinatario.

    No se identifica a la persona que recoge las notificaciones que, según se dice, no mantiene ni ha mantenido nunca relación alguna con la mercantil notificada.

  2. ) Que aunque se realizaron dos diligencias de embargo con fechas 11-12-1991 (de inmuebles) y 19-6-92 (de vehículos) la providencia de embargo fue de 4-1-1994, o sea, posterior, por lo que -se dice- o bien se embargó sin previo acuerdo (providencia) al respecto o bien la providencia de 4-1-94 no tenía otro fin que interrumpir la prescripción y era, por tanto, nula.

  3. ) Que son también nulas todas las actuaciones posteriores al embargo por las razones que expone, singularmente que se trata de actos practicados con finalidad meramente interruptiva de la prescripción. Así todas las notificaciones a que se refiere la Resolución del Director del Servicio de Recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra practicadas entre el 11 de abril de 1997 y el 10 de setiembre de 2003.

  4. ) Que la Administración embargó -como queda dicho- un bien en el año 1991, pero en vez de enajenarlo y cobrarse con su importe el valor de la deuda, no lo ha hecho así sino que ha ido incrementando la deuda lo cual constituye abuso de derecho y fraude de Ley.

SEGUNDO

No cabe duda de que las notificaciones a que se refiere el apartado 1. del anterior fundamento incurren en...

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