STSJ Navarra 340/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2006:492
Número de Recurso133/2005
Número de Resolución340/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 340/2006

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña a doce de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 133/2005 contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 22/2/05 en expediente 280/04, desestimatoria de la reclación económico-administrativa interpuesta contra la Resolución del Servicio de Inspección Tributaria del Gobierno de Navarra. siendo en ello partes: como recurrente D. Juan al que representa el Procurador D./Dña .CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y dirigido por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ GALIPIENZO y como demandado/a GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2005 la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra resolución mencionado en el encabezamiento.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 9 de mayo de 2006 a las 12,15 horas.

TERCERO

Es Ponente el Ilmo. Presidente de la Sala D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Por la Inspección de Hacienda de Navarra se llevaron a cabo actuaciones Inspectoras tendentes a la comprobación y en su caso regularización de la situación tributaria del hoy recurrente. Frente a dichas actuaciones interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el Director del Servicio mediante resolución de 11 de agosto de 2004. Dicha resolución se le notificó el 13 de agosto de 2004, siendo el plazo de interposición de la reclamación económico administrativa de un mes. El actor interpuso dicha reclamación económica administrativa el 14de septiembre de 2004 motivo por el que el T.E.A.F. inadmitió por extemporáneo dicha reclamación.

El actor en su demanda en ningún momento hace relación a la causa de inadmisibilidad apreciada por el T.EA.F., sino que alega que su reclamación le ha sido desestimada. Tampoco el actor en su fundamentación jurídica hace referencia a la indamisibilidad por extemporánea.

La administración en su contestación hace referencia a la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa por extemporánea.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución y se declare la nulidad de las sanciones impuestas, o en su caso, la improcedencia de las mismas, basándose para ello en que en el presente caso no se puede hablar de simulación en las relaciones del actor D. Juan y su esposa Dña. María Dolores .

La Administración demandada se opone a la demanda alegando que la resolución recurrida no desestimó la reclamación económica interpuesta por el actor sino que la inadmitió por extemporánea toda vez que el acto se le notificó el 13-8-2004 y la reclamación se interpuso el 14-8- 2004, siendo el 13-8-2004 el último día y coincidiendo en lunes y hábil. La demanda para nada habla de la extemporaneidad. Subsidiariamente se opone a la demanda.

TERCERO

La Resolución recurrida inadmite la reclamación económico-administrativa por extemporánea (y no lo desestima como erróneamente señala el demandante). Así el primer tema a resolver es la extemporaneidad o no de la...

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