STSJ Galicia , 30 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6970
Número de Recurso7054/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO _________/2005

Ilmos. Señores:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

----------------------------------------------------------------------------A Coruña, Treinta de Diciembre de dos mil cinco

En el recurso de apelación que, con el número 3/7054/2003 pende de resolución ante esta

Sala, interpuesto por María Dolores , representado y dirigido por el letrado D. JOSE CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ contra Sentencia de 2 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Ourense, en el procedimento PO 720/2002, que declara inadmisibilidad del recurso interpuesto contra embargo parcial de cuentas corrientes. Es parte apelada CONCELLO DE OURENSE, representada y dirigida por el letrado Dª. ANA MARIA DIAZ PEREZ.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Dictada sentencia por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice : "Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado D. Jose Carlos Gonzalez Fernandez, en representación y defensa de D. Eladio Iglesias Iglesias, quien a su vez actúa en nombre y representación de Dª. María Dolores , por el que se impugnaba la notificación de embargo parcial de cuenta corriente efectuada a medio de escrito de fecha 21 de octubre de 2002, dimanante del Concello de Ourense por importe de 1.201,33 euros, con ocasión del expte. Num. 12881 tramitado por impago dedeuda de 25.578,85 euros, derivada de la desatención de distintos recibos de Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a un bajo ubicado en el num. 71 de la Av. de la Habana de esta Ciudad, titularidad de la recurrente, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.c ) en relación con el art. 28 de la Ley 29/88 que determinan la inadmisibilidad del recurso respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma, sin hacer imposición de costas." y notificada en forma, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, en su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

  2. En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Actora apela la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número uno de los de Ourense de fecha dos de septiembre de 2003 , dictada en los autos número 720/02, en la que inadmitió el recurso por el que se impugnaba la notificación de embargo parcial de cuenta corriente efectuada a medio de escrito de fecha 21 de octubre de 2002, dimanante del Concello de Ourense por importe de 1.201,33 euros, con ocasión del expediente número 12.881 tramitado por impago de deuda de

25.578,85 euros derivada de la desatención de distintos recibos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a un BAJO ubicado en el nº 71 de la Avenida de la Habana de esa Ciudad, propiedad de la recurrente, recurso del que se dio traslado a la Administración demandada, que con base a los hechos y razonamientos jurídicos que son desenvueltos en su escrito de oposición interesa su desestimación.

SEGUNDO

La pretensión de inadmisibilidad deducida por el Ayuntamiento de Ourense y acogida por la sentencia apelada adolece de un rigor formalista opuesto al criterio espiritualista que preside esta jurisdicción según expresa la propia ley rituaria, pues se debe tener en cuenta, antes de aplicar ese excesivo celo formal, como admite el propio Concello y la recurrente a medio de escrito avisaba, el error en la titularidad del bien impugnado que da origen al débito llevó al Recaudador Municipal, con ánimo de descartar su existencia, a remitir al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Ourense un escrito al objeto de que se le FACILITASE la información necesaria sobre la titularidad del bien en cuestión, no siendo recibida contestación alguna, lo que es motivo de nulidad al seguirse un procedimiento sin tener certeza de la titularidad del bien que trae (da) posteriormente origen al embargo impugnado, y sin dar traslado del trámite a la interesada.

Sobre las cuestiones materiales o de fondo la recurrente argumenta que recibió notificación de embargo parcial de cuentas corrientes dimanante del Concello citado por el importe igualmente indicado. Dicho embargo tiene su origen en una deuda inexistente por importe ya expresado relativo al IMPAGO de distintos recibos del IBI correspondientes a un BAJO ubicado en el número 71 de la Avda de la Habana en Ourense, pues es lo cierto que la recurrente ni es ni ha sido PROPIETARIA de bajo alguno, existiendo un error en el servicio de recaudación, arrastrado de la Gerencia Territorial, tal vez debido a que tiene su domicilio en la misma calle y número, pero en el piso primero letra "C". Dicha circunstancia fue advertida por la recurrente a medio de numerosos escritos dirigidos al Concello, sin haber tenido respuesta alguna de la citada Administración. A mayores- añade- que el embargo se ha practicado sobre bien inembargable al tratarse de cantidad procedente de pensión (art. 114 del RGR).

TERCERO

Establecidas estas premisas podemos entrar a analizar las distintas alegaciones que se formulan, y en este sentido hemos de resolver como primera cuestión la admisibilidad de la impugnación que se formula dada la fase del procedimiento de apremio en el que se...

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