STSJ Cataluña 1823/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2008:2530
Número de Recurso828/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1823/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027425

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 27 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1823/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Edificaciones Maragall, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 27 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 658/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Elfe Naumetal, S.L., Ignorados beneficiarios de Juan Enrique y Mutua Asepeyo. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-9-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por la empresa Edificaciones Maragall S.A. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo, la empresa Elfe Naumetal S.L. y los ignorados herederos del trabajador D. Juan Enrique, declaro la responsabilidad empresarial de las empresas Edificaciones Maragall S.A. y Elfe Naumetal S.L. en el accidente sufrido por el trabajador, con condena a ambas de forma solidaria al abono de un recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador, D. Juan Enrique, venía prestando servicios para la empresa Elfe Naumetal S.L. desde el día 8-10-02, con la categoría profesional de Oficial de 3ª (doc. 10 de la empresa).

SEGUNDO

La empresa Edificaciones Maragall S.A., que llevaba a cabo la construcción del Gran Hotel Hesperia de Hospitalet, había contratado con Elfe Naumetal S.L. la realización de los trabajos de estructura metálica para pasarelas de patinillos en dicha construcción (doc. 9 de la empresa).

TERCERO

En fecha 25-11-04 el trabajador sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte, al caer desde una plataforma colgante a una altura aproximada de 35 metros. El accidente ocurrió en las siguientes circunstancias: el trabajador y otro compañero venían realizando las tareas de montaje de unas pasarelas de "relinga" en el hueco de paso destinado a instalaciones del "núcleo B" de los ascensores; ese hueco tenía 1,7 metros de ancho por 2,7 metros de largo, con entrada de acceso desde el forjado de cada una de las plantas. Para la ejecución de esos trabajos la empresa Elfe Naumetal S.L. fabricó una plataforma metálica antideslizante de 2,6 metros de largo por 1,5 de ancho, en cuyos laterales de mayor longitud se soldaron cuatro platinas (dos en cada lateral) desde donde se sujetaban dos eslingas cogidas a dos ternales de palanca. Después de realizar el montaje de la pasarela de la planta octava del edificio, un compañero del trabajador recogió parte del material para trasladarlo a la planta séptima mientras el trabajador se quedó en la plataforma de trabajo para ultimar los trabajos en esa planta. En un momento dado, el trabajador notó que la plataforma se movía y grito "esto se mueve", lo que fue oído por su compañero, que se acercó, y al comprobar qué sucedía, uno de los ternales resbaló por el cable de sujeción y la plataforma de trabajo basculó quedando en posición vertical sujetada por un solo ternal, ocasionando la caída del trabajador por el hueco de paso de las instalaciones (informe de la Inspección de Trabajo y testifical).

CUARTO

El trabajador y su compañero tenían a su disposición y venían usando arnés anticaídas, aunque en ese momento ya se lo habían quitado, al estar ultimando los trabajos en esa planta (acta de la Inspección de Trabajo).

QUINTO

Los ternales utilizados eran de la marca TRACTEL-TIRFOL, modelo T-13 nº de serie 85685 del año 2003, que podían soportar una carga de hasta 1.500 kgs. cada uno. Según el manual de instrucciones del fabricante, ese modelo puede utilizarse para elevación y arrastre de material, pero no debe utilizarse para elevar personas, por lo que carecía de cable de seguridad; a su vez, dicho conjunto Tractel modelo T-13 presentaba una acusada deformación de uno de los dos radios de su silueta original hacia dentro y en toda la longitud del canto inferior una desalineación de su perfil; se observaba en el mismo más de cinco golpes, tres de los cuales habían sido de suficiente fuerza como para deformar ostensiblemente las tapas de la caja de mecanismos, sin que conste que nunca hubiera sido objeto de revisión técnica. Dicho deterioro ocasionaba disfunciones en los mecanismos (acta de la Inspección de Trabajo e informe pericial técnico emitido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat, doc. nº 3 de los herederos del trabajador).

SEXTO

La plataforma de trabajo se había diseñado específicamente para realizar ese trabajo y por sus medidas quedaba a una distancia lateral del hueco de instalaciones de 50 mm a cada lado en su parte más larga y de 100 mm en su lado más corto; no disponía de barandillas, protección intermedia, rodapiés u otro sistema de seguridad equivalente para evitar el riesgo de caídas (acta de la Inspección de Trabajo e informe pericial técnico de la empresa demandante).

SEPTIMO

Como medida de seguridad la empresa había instalado a lo largo de todo el conducto, unos cáncamos para que los operarios que realizaban los trabajados pudieran fijar el mosquetón de la cuerda del arnés de seguridad (informe técnico de la demandante).

OCTAVO

El trabajador había recibido formación específica sobre trabajos en altura y la empresa le había facilitado el equipo de seguridad correspondiente. La obra en que ocurrió el accidente tenía aprobado un plan de seguridad y salud (documental de las empresas).

NOVENO

El mismo día del accidente, por la mañana, la empresa había llamado la atención al trabajador accidentado por no usar el arnés de seguridad (doc. 37 de la demandante).

DECIMO

Como consecuencia de dicho accidente, la Inspección Provincial de Trabajo levantó acta de infracción y propuso la imposición de una sanción de 25.000 euros, así como el recargo del 40% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente.

UNDECIMO

Por resolución de 10-5-05 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en un 40% a cargo de la empresa Elfe Naumetal S.L. y solidariamente a cargo de la empresa Edificaciones Maragall S.A.

DUODECIMO

Frente a esa resolución la empresa Edificaciones Maragall S.A. interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 2-9-05.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda formulada por la empresa EDIFICACIONES MARAGALL, S.A., en la que solicitaba ser exonerada del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, manteniendo el recargo pero fijándolo en el porcentaje mínimo del 30%. Contra dicha resolución recurre la empresa demandante, cuyo recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

El recurso tiene por objeto, al amparo de los apdos. b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la revisión del relato de hechos probados de la resolución recurrida y el examen del derecho aplicado en la misma.

En cuanto al primer motivo suplicatorio, de revisión fáctica, debe con carácter previo recordarse que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR