STSJ Andalucía 3219/2000, 20 de Noviembre de 2000

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2000:17674
Número de Recurso1794/1999
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3219/2000
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZD. JOAQUIN L. SÁNCHEZ CARRIOND. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

J.V.

SENT. NUM. 3.219/2.000.

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOAQUIN L. SÁNCHEZ CARRION

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinte de Noviembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.794/99, interpuesto por DON Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Granada en fecha 28 de Octubre de 1.998, en autos núm. 98/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Mónica sobre Seguridad Social contra el I.N.S.S. T.G.S.S. MUTUA ASEPEYO 151 y DON Juan Manuel y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 28 de Octubre de 1.998, por la que estimando la demanda interpuesta por la actora declaro la falta de seguridad en el accidente padecido por la misma, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora Mónica , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , domicilio a efectos de notificaciones en AVENIDA000 , NUM001 , NUM002 , actúa en la presente demanda en propio nombre y en representación de su hija discapacitada Fátima , en solicitud de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y tras declaración de existencia de tales, en el accidente trabajo sufrido, con resultado de muerte, por el que fue su marido Andrés ocurrido el 20.5.93, accidente y defunción posterior el 23.5.93.

  2. - La defunción de dicho trabajador se produjo en las circunstancias que vienen recogidas en acta de Inspección de trabajo que por obrar en autos se da aquí por reproducida con remisión a los folios 36 al 45 ambos inclusive, y en la que entre otras cosas se proponía por dicha Inspección de trabajo recargo de prestaciones a la empresa en un 30% consecuencia o derivadas de tal accidente.

  3. - El acta de la Inspección fue anulada posteriormente por la D. General de Trabaje de la Junta de Andalucía y habiendo solicitado la hoy actora responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad e Higiene le fue denegada por Resolución del I.N.S.S. de 20.11.97.

  4. - Disconforme la actora interpuso R. Previa el 16.12.97 que fue desestimada por resolución de 30.12.97 contra la que interpuso, la presente demanda en 2.2.98.

  5. - Asimismo la actora interpuso conciliación en tal sentido en 18.1.98 contra la empresa y contra Asepeyo que se celebró el 29.1.198 y terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.

  6. - La actora tiene reconocida pensión de viudedad y orfandad consecuencia del fallecimiento de su esposo hecho ocurrido el 23.5.93, habiendo fijado la Base Reguladora de la prestación en 119.247 pesetas por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de esta ciudad de 8.2.94, núm. 163/94, que recurrida fue confirmada por esta sala en su Sentencia de 6.10.96, núm. 2.11°/96.- Obran ambas resoluciones en la documental actora y se tienen aquí por reproducidas.

  7. - Por acaecimiento, accidente, y posterior defunción del trabajador, 20.5. y 25.5.93, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Guadix, en su sentencia núm. 40/94 del 14.5.94, condenó al empresario y dueño del tractor motivador del accidente, Juan Manuel , como autor de una falta de Imprudencia simple con infracción de reglamentos, sentencia que recurrida fue revocada en el montante indemnizatorio.- Obran ambas sentencias en autos, folios 13 al 20 ambos inclusive y se tienen aquí por reproducidas.

  8. - Para el pago de las indemnizaciones fijadas judicialmente por el J. de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Guadix y señaladas definitivamente por la Audiencia se llegó al acuerdo que obra en la documental demandada, empresa, y que por ello se da aquí por reproducido.

  9. - Consta en las actuaciones, expediente tramitado, que el trabajador D. Andrés , tuvo un accidente de trabajo cuando realizaba labores de arado con un tractor matrícula WW-....-WI en el cortijo " DIRECCION000 " sito dentro del término municipal de Gor; esta plantación del olivar estaba abancalada y entre los bancales había taludes con desniveles de alturas variables y en donde ocurrió el accidente la altura del talud era de 1.80 metros aproximadamente. El accidente ocurrió al chocar el tractor con una piedra lo que ocasionó el vuelco del mismo y caída del trabajador que colisionó contra el arado que había en la planta trasera y como consecuencia de las lesiones sufridas falleció a los 3 días.

El tractor estaba en deficiente estado y no se había realizado ninguna inspección técnica, siendo su fecha de matriculación el 1/10/78, así como no tenía instalada cabina de ninguna protección para caso de vuelco, se había hecho advertencia de la ausencia de cabina por los servicios técnicos del Gabinete de Seguridad e Higiene de 23.3.83, es decir unos 10 años antes.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del Art. 191 de la L.P.L. interesa el recurrente la revisión de los hechos probados números 4°, 7° y 8°. Respecto al núm. 4° se propone una adición que diga:"...demanda a la que se opusieron tanto el actor como el I.N.S.S., solicitando la confirmación de la Resolución dictada por la Dirección Provincial de dicho Organismo mediante la que declaraba no haber lugar al recargo solicitado por la actora", agregación que al ser cierta debe se admitida, aunque carezca de incidencia en el pronunciamiento final del recurso. En relación al núm. 7°, también se quiere adicionar el siguiente párrafo: "...Sentencia, dictada a raíz de la denuncia formulada en base únicamente al hecho de carecer el tractor de cabina protectora, y que recurrida, posteriormente fue revocada en el montante indemnizatorio al apreciar la Sala que el accidente se produjo por culpa del conductor del tractor que debió evitar la piedra que dio lugar al vuelco del mismo", para la aceptación de tal agregación invoca el documento obrante al folio 19 vuelto, en donde consta un fundamento jurídico de una sentencia de juicio de faltas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de...

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