STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2000:5499
Número de Recurso1747/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1747/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "GELMA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Eibar (Guipúzcoa) de fecha 7 de Abril de 2000, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por DON Hugo frente a la mencionada Empresa recurrente así como frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El actor nació el día 31 de Agosto de 1.947, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 9 de Diciembre de 1.987 y cotiza al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 .

  2. -) Que con fecha 6 de Julio de 1.998 sufrió un accidente de trabajo al caer sobre el demandante un cestón lleno de piezas metálicas, sufriendo diversas heridas y contusiones.

  3. -) El referido accidente laboral se produjo como consecuencia del desequilibrio por desplazamiento del centro de gravedad del cestón situado hacia la espalda del actor, como consecuencia de su inclinación hacia donde se encuentra éste, al objeto de que las piezas que contiene se aglutienen en su zona de salida.

  4. -) Que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Inspección y de Sanción por

    Infracción, calificada como grave en su grado mínimo, por importe de 250.001,- pesetas, en materia de Prevención de Riesgos Laborales, al estimar que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de encontrarse el trabajador en un puesto afectado de riesgo de caída de objetos con peligro para la salud y la integridad del trabajador, sin que por el empresario se hubieran tomado las medidas de protección necesarias para evitarlo, así como por la utilización de un equipo de trabajo con riesgo de caída de materiales en su instalación y utilización poniendo en peligro la seguridad del trabajador, lo que estimó constituye incumplimiento de lo dispuesto en el Anexo I A), punto 2. 3º del R. Dto. 486/1997, de 14 de Abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud laboral en los lugares de trabajo y del Anexo II, aptdo. 1. 7 del R. Dto. 1215/1997, de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

  5. -) Que interesada por el actor la iniciación de actuaciones en materia del recargo solicitado, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución de fecha 27 de Octubre, recaída en expediente 1.999/011, por el que resuelve, una vez examinada la documentación obrante al expediente de la Inspección de Trabajo, que no propone el recargo dado el carácter leve del accidente así como de las condiciones objetivas que constató en el transcurso de su actuación (órdenes internas de la empresa sobre métodos de trabajo), denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por el actor.

  6. -) Que contra el acuerdo denegatorio de su solicitud, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 3 de Diciembre de 1.999, por no haberse modificado las circunstancias que dieron origen a la resolución anterior, ratificando la no procedencia del recargo solicitado.

  7. -) Que las secuelas padecidas por el demandante en razón del accidente laboral sufrido, se hallan pendientes de calificación definitiva".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Hugo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GELMA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor un recargo del treinta por cien calculado sobre todas las prestaciones de Seguridad Social que hubieran derivado o, en su caso, traigan su causa del accidente de trabajo sufrido el 6 de Julio de 1.998 y al resto de los demandados a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y repesentación de la parte actora, DON Hugo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el recurrente que se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 123 LGSS en relación con el artículo 24 CE, argumentando que, dado que en el hecho probado séptimo se indica que las secuelas padecidas por el demandante en razón del accidente laboral sufrido se hallan pendientes de calificación definitiva, no es posible establecer un recargo de las prestaciones futuras, así como que el establecimiento de ese hecho probado provoca indefensión, al haber estado la recurrente a la Resolución del INSS que obra al folio 112 de los autos.

Respecto a la última de las alegaciones, no es posible tenerla en cuenta, toda vez que, en todo caso, habría de tratarse la misma a través del cauce de la revisión de dicho hecho probado, lo que, por otra parte, la recurrente hace con carácter subsidiario; y en cuanto a la primera de ellas, también ha de ser rechazada.

En efecto, el artículo 123 LGSS prevé que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100..., lo que en modo alguno significa que al tiempo de determinarse la procedencia de este recargo y de su cuantía deban estar concretadas todas las prestaciones que se derivarán del...

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