STSJ Comunidad de Madrid 2754, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2006:2754
Número de Recurso4620/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2754
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0004620/2005 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00224/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011152, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004620 /2005 Recurrente/s: ALSTOM TRANSPORTE SA Recurrido/s: Camila , Jaime , Gabino , Braulio , ASTILLEROS ESPAÑOLES SA , APLICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES SA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID de DEMANDA 0000600 /2004 Sentencia número: 224/06 MB Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO PRESIDENTE JOSEFINA TRIGUERO AGUDO EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA En MADRID a veintiuno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA en el RECURSO SUPLICACION 0004620 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EUGENIO TEMES FUERTES, en nombre y representación de ALSTOM TRANSPORTE SA, contra la sentencia de fecha 23-09-04, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 030 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000600 /2004 , seguidos a instancia de ALSTOM TRANSPORTE SA frente a Camila , Jaime , Gabino , Braulio , ASTILLEROS ESPAÑOLES SA, APLICACIONES TECNICAS INDUSTRIALES SA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por enfermedad profesional, recargo de prestaciones, fallecimiento del trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a.

D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Gabino , nacido el 1-5-1942, prestó servicios desde 17-05-1956 en virtud de contrato inicial de aprendizaje, previa autorización de su padre, en los talleres de material ferroviario dela Cía. Euskalduna en Villaverde Bajo (doc. 5 de los causahabientes del trabajador), primero en el taller como chapista y posteriormente, desde 1965, en las oficinas sitas en el mismo lugar, en funciones de apgo de nóminas por cuyo motivo debía desplazarse diariamente entre uno y dos horas por el conetro para distintas gestiones, y permancción en el centro de Villacerde, hasta que a finales de los años noventa ( a raíz del cambio de domicilio social de las empresas, en 1997, según los acuerdos inscritos al registro y acreditados por nota simple informativa, igualmente a la documental de los herederos del trabajador) se desplazó el personal administrativo a Madrid, Pº de la Castellana (testimonio de los dos compañeros de trabajo que declararon en el acto de juicio, de los cuales la Srs. Guerrero, la telefonista, era más antigua y siguió al actor en toda su vida laboral).

SEGUNDO

El actor, si bien prestó servicios sin solición de continuidad, según ratificó la testifical paracticada, pasó sucesivamente a ser alta en Seguridad Social (Informe de vida laboral unido como último de sus documentos por los herederso del trabajador), y desde luego sin que haya acreditado solución de continuidad laboral, antes al contrario existió total continuidad en la realción laboral, por las distintas empresas del grupo INI, posteriormente provatizadas, que han ostentado la titularidad de los talleres que fueron de Cía. Euskalduna:

-Astilleros Españoles SA desde 1-04-1965; -Aplicaciones Técnicas Industriales (ATEINSA) desde 1-08-1973; -GEC ALSTHOM TRANSPORTE SA (cuya denominación anterior era Mediterránea de Industrias del Fecrrocarril SA) desde 1-04-1994 (GEC ALSTHOM SA, entidad francesa, y matriz de la filial española de similar denominación, era el único socio de ATEINSA en diciembre 1995 (nota simple registral unida a la documental de los herederos del trabajador):

-ALSTON (así figura en la vida laboral, aunque en la información registral figura como ALSTOM) TRANSPORTE SA (resultado del cambio de denominación social de la anterior)

desde 1-09-1998, hasta su prejubilación en 1-07-2000.

En concreto, GEC ALSTHOM TRANSPORTE SA (más tarde ALSTOM TRANSPORTE SA) comunicó la subrogación en las obligaciones de ATEINSA al INEM y a los Ministerios de Trabajo y Sanidad el 1-05-1994 (docs. 5 y ss. Pureba documental INSS). Las vicisitudes registraels correspondientes resultan de la información de tal naturaleza aportada por los codemandados en su documental con el nº 32 y ss)

TERCERO

Al trabajador le fue diagnosticado en abril 2002 por el Hospital Universitario de Getafe un mesiotelioma epiteloide pleural maligno, de etiología asbestósica, según el informe del Instituto nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (doc. 4 de herederos), resultado de 5 o más años de exposición y 20 de período de latencia (ibeidem).

Como consencuencia fue declarado en incapacidad permanente absoluta por Dictamn del Equipo de Valoración de Incapacidades el 25-6- 2002, y resolución del INSS de 21-08-2002, con derecho a la prestación correspondiente (f/31 prueba herederos).

CUARTO

D. Gabino promovió expedeinte para la determinación de la falta de medidas de seguridad en escrito de 26-06-2002 (doc. 1 de los herederos delcitado), en el que posteriormente, a partir de marzo 2004 se personó la viuda D. Camila , a raíz del fallecimiento delcitado trabajador, lacual, como los hijos de ambos, han sido codemandados en el presente procedimiento.

QUINTO

Se instruyó el oportuno procedimiento administrativo, cuyo expediente obra aportado en el acto de juicio por la representación del INSS y se da por íntegramente reproducido, en el que obra informe de la Inspección de Trabajo de 9-4-2003, por reprodudico igualmente en su intergridad, en el que señala que d. Gabino , el trabajador ahora fallecido, comenzó a prestar sercicios como Oficial 3ª chapista en los talleres de Vilaverde hasta 1963 que cumple servicio militar, reintegrándose después en 1965, ya en funciones administrativas, con distintas categorías (aux, admtvo., jefe admtvo...) y desde los años noventa en la oficina de Alstom Transpsorte que se trasladó al Paseo de la Castellana de Madrid. Deja constancia el Inspector de los reconocimientos médicos que se han hecho al Sr. Gabino en 19656, 1958, 1959 y 1965, al reingresar delservicio militar; y que los Servicios Médicos de Alstom certifican que al Sr. Gabino se le hicieron reconocimientos anuales hasta 1999. En Ateinsa se le practicaron reconocimientos en 18-11-1986 y 23-09-87, no constando reconocimientos posteriores (carilla sanitaria del trabajador, aportada con la documental de los causahabientes del mismo). Todos estos reconocimientos médicos fueron genéricos, ya que no consta que al actor se le hiciera reconocimiento alguno de carácter específico en realción con la asbestosis, pese a haberestado sometido a la exposición al amiaanto. Que en las oficinas donde últimamente prestaba servicios, en el plan de evaluación de riesgos,, no se contempla la asbestosis; y que todo parece indicar, a juicio de la Inspección, que la enfermdad se gestó en los primeros años de la prestación laboral del trabajador, si bien tuvo una latencia parolongada y una manifestación exterior tardía, seguida de una evolución extremadamente rápida.

SEXTO

La empresa ALSTOM TRANSPORTE SA formuló alegaciones el 06-06-2003, oponiéndose a la aplicación del recargo. El 20 de octubre 2003 el Equipo de Valoración de Incapacidades declara la responsabilidad de la emprea al apreciar nexo causal entre la falta de medidas de seguridad e higiene y el siniestro acaecido, y fija en un 50% el procentaje de recargo aplicalbe a las prestaciones derivadas de éste último.

SEPTIMO

En resolución de 19-01-2004, de modo análogo a lo resuleto en otros supuestos de trabajadores de los talleres Euskalduna-Atenisa de Villaverde como el cator, en resoluciones obrantes a los autos, confirmadas en algún caso por el orden jurisdiccional social ( STSJ Madrid 23-03-2000, rec. 4536/1999 ), se declara probada la exposición al amiante durante los años en que el trabajador D. Gabino prestó servicios en el taller como chapista, y que posteriormente pasó a oficinas así como la aparición súbita en fecha reciente de mesotelioma, y el fallecimiento del trabajador el 23-10-2002; señalando que, aunque en los últimos años se practicaron reconocimientos médicos, la génesis de la enfermedad profesional derivada de la exposición al amianto, contemplado en el D. 2414/1961, de 30 de noviembre, en relación con el D. 796/1961, de 13 de abril desde 1961 por tanto derivada la exposición y contacto en el amianto, como factor de riesgo, sin que se adoptaran las medidas necesarias para reducir o minorar la exposición y sus efectos; que, a estos efectos, eldebe de prevención se establce ya en la Ordenaza Gneral de Seguridad e Higiene en el trabajo, art. 7 viggente ya en el proceso de génesis...

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