STSJ Asturias , 4 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2005:961
Número de Recurso155/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 00588/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2004 0109397, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000155 /2004 Materia: RECARGO DE ACCIDENTE Recurrente/s: Frida Recurrido/s: INSS, INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA , HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL DE ASTURIAS , TGSS , SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000408 /2003 Sentencia número: 588/05 Ilmos. Sres.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ En OVIEDO a cuatro de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0000155/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO, en nombre y representación de Frida , contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000408/2003 , seguidos a instancia de Frida frente a INSS, INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL DE ASTURIAS, TGSS, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada, en reclamación por recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil tres por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora prestó sus servicios en el Servicio de Inmunología del Hospital Central de Asturias, como Técnico de Laboratorio, desde el 1 de enero de 1988.

  2. - La transferencia sanitaria al SESPA se produjo en enero de 200.

  3. - En septiembre de 1996 le diagnostican asma bronquial, hipersensibilidad al látex y frutas, recomendándole que evitara el contacto con ese material y la ingesta de la fruta que se lo provoca.

  4. - En febrero de 1998 se la traslada del laboratorio de Urgencias al de Inmunología, con turno único de mañanas, y se le proporcionan guantes de vinilo, aunque no se la aisló del ambiente propio del laboratorio.

  5. - En septiembre de 1998 se confirma el diagnóstico de asma bronquial y alergia de contacto de origen profesional por sensibilización al látex.

  6. - El Instituto de Silicosis diagnóstica en marzo de 2001, asma ocupacional por látex con reacción cruzada a frutas.

  7. - La actora permaneció de baja durante los periodos siguientes y por las dolencias que se indican:

    - 8-7-1996 al 27-9-1996 por síndrome alérgico a estudio.

    - 22-1-1997 al 30-1-1997 por gripe.

    - 3-3-1997 al 11-6-1997 por proceso alérgico.

    - 4-6-198 al 15-6-1998 pos asma.

    - 11-9-1198 al 23-2-1999 por broncopatía, asma.

    - 4-3-1999 al 30-9-1999 por asma.

    - 2-11-1999 al 7-4-2000 por asma por alergia.

    - 18-7-2000 al 26-1-2001 por depresión secundaria a problema respiratorio.

    - 29-1-2001 al 30-1-2001 es estudio - 1-2-2001 al 5-10-2001 por asma por alergia.

  8. - En el año 1997, 1999 y 2001 fue vista por el equipo de valoración de incapacidades, dictándose siempre resoluciones desestimatorias hasta el 5 de octubre de 2001 en que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

  9. - El Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales, emitió un informe de 10 de agosto de 2001 en el que afirma que las labores propias del trabajo correspondiente a la categoría profesional de la actora, conllevan el manejo de objetos diversos que integran látex en su composición y la posibilidad de contacto accidental con otros elementos que también lo posean, incluyen los propios guantes de los compañeros de trabajo. Es inevitable la presencia en el aire de aerosoles sólidos con contenido de látex o de proteína de lamisca sustancia, básicamente por dispersión del empolvado de los guantes de látex, de uso común en el mundo hospitalario. Sobre las medidas preventivas dice que no pueden conseguirse en el actual destino ni en otros que reúnan características similares; destaca que en muchas áreas del ámbito hospitalario es profusa la presencia de látex y de materia particulada en suspensión conteniendo tal producto y que no existe concentración segunda para las personal alérgicas por debajo de la cual se pueda asegurar la inocuidad de su presencia.

    El resto se da por reproducido.

  10. - El servicio de Prevención de Riesgos del Hospital Central emitió un informe el 23 de junio del presente, que se da por reproducido.

  11. - La actora solicitó el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, recayendo resolución el 27 de enero del presente, desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa que fue igualmente desestimada por resolución de 3 de abril. La demanda se interpuso el 13 de mayo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda originadora del procedimiento, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta, de un lado, en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos probados, y de otro, en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas, y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se ha omitido o negado los que se deducen de los mismos.

  2. Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

  3. Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

  4. Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional aquí analizado, el texto concreto o la versión que se...

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