STSJ Canarias , 23 de Junio de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:2621
Número de Recurso1681/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de junio de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago Melian S.L. contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000295/2000 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Santiago Melián, S.L. , contra Cosme , Inss y Tgss .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el demandado, Cosme con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº

NUM001 , venía prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandante, Santiago Melián, S.L. (hoy Félix Santiago Melián, S.L.U.), desde el 1.2.96, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario regulador de 4.800 ptas/día en el mes de diciembre de 1.997.

SEGUNDO

Que en fecha 12.1.98 el trabajador demandado cuando prestaba servicios para la actora en la planta de 'áridos, sufrió un accidente de trabajo al dirigirse a la "cinta transportadora, para solucionar el atasco producido en la misma, resbaló como consecuencia del agua existente en el suelo y perdió el conocimiento. y ocasionándole dicho accidente "Fx costales VII-I, esguince cervical, aplastamiento mano derecha con herida en primer y cuarto dedo".

TERCERO

Que como consecuencia del citado accidente se gira visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y que, tras los trámites oportunos, emite Informe. Posteriormente se incoa a la empresa actora un acta de infracción y proponiendo la sanción de 250.001 ptas. y tipificando aquella como grave.

Igualmente, por Resolución de fecha 20.01.00, del Director provincial del INSS, se acuerda declarar la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador demandado en fecha 12.01.98; y declarar, además, el recargo del 40 %

de las pretensiones derivadas del mismo y con cargo a la empresa demandante. y habiéndose formulado la preceptiva reclamación administrativa previa resultó desestimada por Resolución de fecha 08.03.00.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Santiago Melián S.L. contra INSS, TGSS y Cosme , absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la empresa que reclamaba que se dejase sin efecto el recargo por falta de medidas acordado por el INSS.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto:

"...El día 12 de Enero de 1.998 el actor prestaba servicios para la actora en la planta de áridos, sufriendo un accidente. La investigación del mismo por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social dió lugar a la extensión del acta de infracción nº NUM002 en la que se indicaba que el accidente habría sobrevenido por atrapamiento de la mano con el rodillo de la cinta transportadora de áridos del secundario que estaba en funcionamiento y que le ocasionó heridas graves...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de decaer, pues no es cierto que no exista prueba que de apoyo al hecho probado cuya remisión se pretende, pues el mismo resulta de la documental, y de la confesión judicial respecto del dato al que el suelo estaba mojado y el actor resbaló.

Así lo expresa el Juzgador de instancia en el fundamento de Derecho Primero con amparo en la confesión judicial que obra en el acto del juicio (folio 87 vuelto).

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del art. 89 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene (O.M. de 9.3.71) en relación con los artículos 30 R.D. 1495/86 y 15 y 16 del mismo Reglamento , y en relación con la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1435/93 y del art. 115.5º.a) de la Ley General de la Seguridad Social .

La base del motivo planteado es la discrepancia con el hecho probado fijado por el Juez, entendiendo...

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