STSJ Aragón 707/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJAR:2008:947
Número de Recurso681/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución707/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00707/2008

Rollo número: 681/2008

Sentencia número: 707/2008

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 681 de 2008 (Autos núm. 849/2007), interpuesto por la parte demandante PROTECCIONES DEL NORTE, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 12 de mayo de 2008, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Cristobal, sobre recargo prestaciones por accidente de trabajo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la empresa Protecciones del Norte, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, ya nombrados, sobre recargo prestaciones; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 12 de mayo de 2008, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la empresa PROTECCIONES DEL NORTE S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Cristobal, procede reducir el recargo de prestaciones, imponiéndolo a cargo de la empresa PROTECCIONES DEL NORTE S.L. en el porcentaje del 30%.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º.- Que el trabajador D. Cristobal, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, venía prestando sus servicios en la empresa PROTECCIONES DEL NORTE S.L., desde el 17-12-03, en virtud de contrato indefinido.

  1. - Que en la obra en la que se produjo el siniestro el trabajador D. Cristobal realizaba tareas consistentes en la instalación de elementos de seguridad colectivos, entre los que se encontraban las redes horizontales que, instaladas a lo largo de cada crujía, y junto con el sistema de barandillas perimetrales, servían para proteger, frente al riesgo de caída en altura, a los trabajadores que posteriormente instalarán, para conformar la cubierta, las placas de chapa galvanizada atornilladas a las correas de la estructura.

    A las 10,25 horas, aproximadamente, del día 19-08-05, el encargado de la empresa MONTAJES FELRIC (empresa contratada para la colocación de chapa en la cubierta de la nave), pidió al Sr. Cristobal que soltase la red previamente instalada, ya que impedía subir con la grúa paquetes de chapa a la cubierta.

    Para ello, el trabajador Sr. Cristobal preparó su sistema de protección individual anticaidas disponible (arnés de seguridad con doble conector y mosquetón), y se subió a una de las correas de la cubierta, procediendo a cortar los elementos de sujeción de la red de protección horizontal. La instalación del equipo de protección individual empleado se realiza conectando el mosquetón con los dos conectores disponibles en los extremos de las cuerdas y baranzado la correa, de tal forma que, en caso de caída, queda suspendido de ella. Entonces el trabajador accidentado, según sus propias manifestaciones, sintió un fuerte tirón en el arnés, debido a que su cuerda debió engancharse en la red de protección horizontal que estaba cortando, que lo arrastró y le hizo caer al vacío, junto con la misma, desde una altura superior a los 12 metros. Según iba cayendo el trabajador se fue agarrando a la red, no perdiendo en ningún momento el conocimiento.

    Como consecuencia del siniestro el trabajador sufrió rotura de fémur y escafoides del talón de la pierna izquierda, iniciando período de IT, para posteriormente ser declarada su incapacidad permanente total para la profesión habitual.

  2. - Que iniciado expediente en materia de recargo de prestaciones, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza, de fecha 21-06-07, se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo enjuiciado, sean incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable. Interpuesta reclamación previa por la empresa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 3-10-07.

  3. - Que por resolución de la Consejera de Trabajo y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 22-05-07 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa PROTECCIONES DEL NORTE S.L. contra la resolución dictada por el Delegado Provincial de Trabajo y Empleo de Guadalajara el 3-04-06 por la que se imponía la sanción de 3.005,08 euros por infracción de la legislación de seguridad e higiene en el trabajo.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas INSS y D. Cristobal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo del recurso, formulado por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 123 TRLGSS, 14, 15, 17 y 18 de la Ley 31/1995, 4.2 d) y 19 del TRET vigente y jurisprudencia al efecto (que no cita, limitándose a reproducir parcialmente diversas sentencias de suplicación que carecen del carácter previsto en el artículo 1.6 del Código Civil ).

Entiende la empresa recurrente que, de un lado, no consta en el relato fáctico como sucedió el accidente y, especialmente, por qué cayo el trabajador al suelo, y, por otro, que, por ello, el imponer a la recurrente recargo por la no demostrada falta de medidas de seguridad implica contravención del principio de presunción de inocencia. Aduce, además, la existencia de negligencia e imprudencia en la conducta del trabajador que califica de acreditadas.

SEGUNDO

La Directiva marco 89/391 (CEE), de 12 junio 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, en su art....

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