STSJ Galicia 540/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:166
Número de Recurso4273/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución540/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

4273/2005-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veintiséis de marzo de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004273 /2005 interpuesto por José contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por José en reclamación de INFRACCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD siendo demandados D. Valentín, la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Carlos Miguel, LEMOS ROMERO S.L., D. Juan Luis Y Dª Marí Trini, D. Alonso con denominación actual DAVID FERNÁNDEZ GRANDE S.L. COMUNIDAD HEREDITARIA de D. Gregorio, SALPEREZ S.L., VIUDA DE MARCELINO MARTÍNEZ E HIJOS S.L. MARCELINO MARTÍNEZ GALICIA S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000085 /2005 sentencia con fecha veinticinco de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D José, nacido el día 3 de Diciembre de 1.960, con DNI número NUM000, prestó servicios como cantero, primero como peón y luego como oficial de 2 a, en los siguientes periodos: 1.- Para Valentín, del 9 de abril al 26 de mayo de 1.981 durante 48 días; 2.- Para D Carlos Miguel, del 6 de septiembre al 29 de octubre de 1.982, durante 54 días; 3.- Como autónomo, del 1 de noviembre de 1.982 al 31 de mayo de 1.984, durante 578 días; 4.- Para Salpérez S.L., del 1 de junio de 1.984 al 14 de octubre de 1.992, durante 3.058 días, ésta empresa estaba constituida por el actor y otros dos socios con un capital de 750.000 ptas dividido en 75 participaciones suscritas 25 por cada uno, siendo designados los 3 socios administradores solidarios, hasta que el 14 de octubre de 1.992 el demandante vendió sus participaciones a los otros dos socios: D Armando y D Eloy ; 5.- Para Lemos Romero S.L., del 15 de abril al 31 de diciembre de 1.993, durante 242 días; 6.- Para D Juan Luis, del 3 de octubre al 2 de diciembre de 1.994, y del 13 de mayo de 1.996 al 2 de julio de 1.997, durante un total de 47 días; 7.- Para David Fernández Grande S.A (empresa sucedida por David Fernández Grande S.L.), del 13 de diciembre de 1.994 al 13 de abril de 1.996, del 12 de mayo de 1.998 al 10 de mayo de 1:999 y del 11 de mayo al 30 de septiembre de 1.999, durante un total de 1.012 días. Y para su sucesora David Fernández Grande S.L., del 1 de octubre de 1.999 al 13 de septiembre de 2.002, durante 1.079 días, entre ambas 2.091 días; 8.- Para Da Marí Trini del 8 de julio de 1.997 al 7 de enero de 1.998, durante 184 días; 9.- Para D Gregorio, del 23 de marzo al 6 de mayo de 1.998 durante 45 días./ Segundo.- El demandante, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, fue diagnosticado de silicosis de 10 grado el día 21 de junio de 2.002 por el Servicio de Medicina Laboral de la Xunta de Galicia y el día 27 de agosto de 2.002 inició incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional por dicha dolencia, situación en la que permaneció hasta el 13 de septiembre en que fue dado de alta por la Mutua Cyclops con propuesta de invalidez permanente, siendo declarado por el Instituto I Nacional de la Seguridad Social en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional mediante resolución de fecha 16 de julio de 2.003 con derecho a pensión vitalicia mensual del 55 % de una base reguladora de 976,80 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 14 de septiembre de 2.002 y ello en base a las siguientes dolencias: "refiere que sintomáticamente no siente nada, es enviado a Mutua Cyclops (detectada silicosis de 1º grado en el transcurso del reconocimiento médico-laboral periódico efectuado por la empresa a sus trabajadores; marcha estable sin cojera ni apoyos; oído: mantiene nivel conversacional absolutamente normal; aparato respiratorio: eupneico, disminución del murmullo vesicular en ambas bases y resto normal; aparato circulatorio: no edemas ni cianosis, refuerzo del 10 tono especialmente audible en foco mitral, pulso de 66 latidos por minuto, rítmico; silicosis de lOgrado con enfermedad intercurrente (tuberculosis pulmonar residual), no realiza tratamiento, sólo revisiones anuales". La base reguladora de las prestaciones de incapacidad temporal fue de 32,179 euros diarios./Tercero.- D Carlos Miguel realizaba a sus operarios reconocimientos médicos de fotoseriación torácica y análisis se sangre y orina. /Cuarto.- Según Informe del jefe de sección de minas de la Consellería de Innovación, Industria y Comercio de 21 de noviembre de 2.003 "hasta octubre de 1.992 en que entra en vigor la ITC (instrucción técnica complementaria), en la que se establecen los valores límites, no existía reglamentariamente ninguna norma oficial que lo regulara. El Instituto Nacional de Silicosis tomaba como valor límite para la fracción de polvo respirable lo que establecían otros países de referencia como Estado Unidos./ Quinto.- Cuando el actor prestó servicios para David Fernández Grande S.A. y su sucesora David Fernández Grande S.L., realizó un curso de seguridad y salud laboral en explotaciones mineras a cielo abierto en Pontevedra del 12 al 16 de noviembre de 2.001 con 16 horas lectivas, otro de prevención de riesgos laborales en Cyclops en diciembre de 2.002. El día 8 de enero de 1.999 se le hizo entrega de un equipo de protección individual que comprendía, protección de oídos y de las vías respiratorias, posteriormente se le entregó otro equipo que comprendía casco, tapones u orejeras acopladas a casco y mascarilla autofiltrante para partículas. Al demandante se le hicieron reconocimientos médicos: el 17 de marzo de 1.999 por la Mutua Cyclops diagnosticándole una pérdida de audición del 8,13 % en el oído derecho siendo el izquierdo casi normal, el 2 O de septiembre del año 2.000, por dicha Mutua constatando murmullo vesicular conservado sin rincus ni sibilancias y declarándolo apto par su tarea y el 31 de octubre de 2.001 con resultado de pérdida de audición del 7,19 % en el oído derecho por sospecha de trauma sonoro siendo el izquierdo caso normal y prueba respiratoria con valores dentro de la normalidad, declarándolo apto para su tarea. Dicha empresa utiliza desde 1.990, más o menos, cortadores con hilo diamantado, captadores del polvo y aire en las perforadoras, sondas captadoras de polvo con agua y camiones de riego de las pistas de la cantera. La cantera de dichas empresas tuvo desde 1.995 planes de labores aprobados por la Consellería de Industria y Comercio de la Xunta de Galicia, y en diversas visitas del ingeniero correspondiente se le requirió para presentar planes de evaluación de riesgos, estudios de ruido y condiciones ambientales del polvo así como cambio de determinada maquinaria. El 16 de mayo de 2.001 la visitó la Inspección de Trabajo que hizo constar que se comprobaba el tema de seguridad, no constando denuncias ni sanciones a dichas empresas por incumplimiento de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo./ Sexto.- Cuando prestaba servicios para Salpérez S.L., al actor se le efectuó un reconocimiento médico en el Sanatorio Concheiro el día 26 de septiembre de 1.998, remitido por la Mutua Gallega por orden de dicha empresa, en el que se hizo constar: respiración por boca en reposo normal, no padece bronconeumopatía crónica, auscultación y percusión cardio-pulmonar normal, no presenta lesiones residuales, pu1monares o pleurales, no padece deformaciones torácicas o medianísticas, no padece tuberculosis traqueo- bronquial o pleuropulmonar activa de sospechosa actividad: conclusión: paciente en el que no se observan signos radiográficos de silicosis ni de enfermedad pulmonar alguna./ Séptimo.- La empresa Marcelino Martínez SL y Marcelino Martínez Ga1icia S.L., tiene planes labores desde 1.984, sin que conste ningún expediente por infracción. Pone a disposición de sus trabajadores cascos, botas, mascarillas, protectores de oídos, se utilizan captadores de polvo desde el 92, y se utilizan cortadores con hilo diamantado desde el 96./ Octavo.- El tiempo medio de trabajo preciso en una cantera de I Pontevedra para contraer silicosis es de 12,67 años, según estudio realizado por el Instituto Nacional de Silicosis./ Noveno.- Hasta hace unos siete años, las medidas de seguridad e higiene adoptadas en las canteras eran, en general, escasas y de poca eficacia./ Décimo.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción y litispendencia planteadas; debo desestimar y desestimo igualmente la demanda interpuesta por D. José, contra D. Valentín, la Comunidad hereditaria de D. Carlos Miguel, Lemos Romero S.L. D. Juan Luis, Dª Marí Trini, D. David Fernández Grande S.L.- la Comunidad Hereditaria de D. Gregorio, Salperez S.L., Marcelino Martínez S.L., Marcelino Martínez Galicia S.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a estos de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante en solicitud de que se anule la sentencia de instancia y se...

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