STSJ Galicia 537/2008, 23 de Abril de 2008

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2008:26
Número de Recurso362/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución537/2008
Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

362-06 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JOSE MARIA CABANAS GANCEDO

A CORUÑA, veintitrés de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000362 /2006 interpuesto por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AUTOVIA

ARTEIXO (UTE A-9) y D. Ismael contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos 218-03 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña y autos 530-03, acumulado, del Juzgado de lo Social nº uno de A Coruña se presentaron demandas, en autos 218-03, por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AUTOVÍA ARTEIXO (UTE A-9) en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ismael y en autos 530-03 por D. Ismael, siendo demandados, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AUTOVIA ARTEIXO, (UTE A-9), empresa "SACYR S.A.", "ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A.", "J. CASTRO MARTELO, S.A.", INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha doce de Julio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que con ocasión del accidente sufrido por el traajador D. Ismael, se siguieron los procedimientos civiles y laborales que a continuación se describen: -Juicio de Menor Cuantía nº 568/06 y 37/97 acumulado del J.P.I. nº 8 de La Coruña, concluidos por sentencia desestimatoria de la demanda y vistos en grado de apelación por la Sección 1ª de la A.P. de La Coruña en el Rollo 3224/98, recayendo sentencia confirmatoria de la de instancia. -Autos nº 999/05 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en los que recayó sentencia estimatoria en parte en lo relativo a la Base Reguladora y desestimatoria respecto del recargo por falta de medidas de seguridad; recurrida en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en recurso 4974/97, resuelto por sentencia de 24-3-01, por la que se anula la sentencia de instancia, imponiendo al Juzgador la obligación de dictar sentencia en relación al recargo de prestaciones, con plena libertad de criterio. Por escrito de 22.1.2003 se desiste de los autos 999/95 del J.S. nº 3 de La Coruña. -Autos nº 109/2001 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de referencia por falta de medidas seguridad y de capita. De póliza de convenio, en los que recayó sentencia desestimatoria de fecha 16 de noviembre de 2001.-

SEGUNDO

El demandante fue contratado para prestar servicios como encofrador-oficial de 2ª, en la obra de la Autovía A-9 de Arteixo, en la cual participaban las tres empresas que confirmaban la UTE (Unión Temporal de Empresas) demandada, sufriendo un accidente laboral el día 26.10.1994, que le causó lesiones al actor que determinaron una situación de Incapacidad Permanente Total, según Resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N. S.S. en la Coruña, con efectos de 1 de agosto de 1.995, y con derecho a percibir una pensión del 55% de la Base Reguladora de 682,16 euros, a razón de 386,45 euros. Asimismo entre la fecha del accidente y la de efectos de la pensión de Incapacidad Permanente Total, el actor vino percibiendo las prestaciones de Incapacidad Temporal correspondientes por la misma Base Reguladora.- TERCERO.- Que las circunstancias que dieron lugar al citado accidente laboral, una vez efectuadas las comprobaciones correspondientes por los Servicios de Investigación del Centro de Seguridad e Higiene y los Servicios de Inspección de Trabajo, fueron los siguientes: "Procedía el trabajador accidentado a descargar unas chapas de encofrado de 6 x 1,5 metros, metálicas, ayudado de la grúa que el propio camión que las transportaba disponía adosada entre la cabina y la caja. Las chapas estaban estrobadas para poder suspenderlas de la grúa, que las enganchaba directamente con el propio gancho, sin mediar ningún cable entre él y el estrobo. Fue en el momento de suspender la carga, cuando se desplazó hacia el sitio donde estaba el trabajador, parte delantera de la caja, golpeándole en el pie produciéndolo lesiones graves".- En base a la citadas circunstancias, se apreció por los citados Organismos "que el trabajo no se realizó correctamente, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 102.3, 9 y 10 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene de 9.3.71 " en relación con el artículo 279 de la Ordenanza de Construcción, al dispone lo siguiente: Antes de proceder al izado de cualquier carga suspendida del gancho de una grúa se ha de tener presente: -Que el tiro sea vertical para no producir desplazamientos o balanceos incontrolados. -Que no se encuentre ningún trabajador en las proximidades de la carga. -Que el gancho se deslice por el estrobo, para lo que habrá de proceder a enganchar siempre en ojales o lazos centrados.- Que a tales hechos y circunstancias se practicó por la Inspección de Trabajo ACTA DE INFRACCION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, CALIDFICANDOSE COMO GRAVE, en base al artículo 10.9 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (Ley 8/88 de 7 de abril ), sin que la empresa responsable, la Unión Temporal de Empresas-Autovía Arteixo, que conforman las empresas codemandadas, formulas descargo alguno, ni impugnase el Acta de Infracción, que devino firme.- CUARTO.- Que por todo ello se siguió expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, sobre recargo de prestaciones, en base a lo dispuesto en el Art. 123 del R.D. 1/94, por le que se aprobó el Texto Refundido de la L.G.S.S., y, seguido por los trámites ante el Departamento correspondiente del I.N. S.S., se dictó finalmente Resolución con registro de salida el pasado 19.12.2002, por la cual se acordó lo siguiente: -Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene ene. Trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Ismael, en fecha 26-10-94. -Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el accidente de trabajo citado, se vean incrementadas en el 35% con cargo a la empresa responsable, Unión Temporal de Empresas, que deberá constituir en la Tesorería General De La Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el incremento durante el tiempo que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el incremento en función de la cuantía inicial de las mismas desde la feñcha en que éstas se hayan declarado causadas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda deducida por UNION TEMPORAL DE EMPRESAS A-9 ARTEIXO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Ismael y la demanda deducida por DON Ismael contra UNION TEMPORAL DE EMPRESAS AUTOVIA ARTEIXO (UTE A-9), SACYR S.A., ARIAS HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A., J. CASTRO MARETELO S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a las partes demandantes-demandadas de todos los pedimentos contenidos en aquellas. Ratificando el recargo impuesto a la empresa en la cuantía del 35%.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante-demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora y...

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