STSJ Murcia 605/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSE ABELLAN MURCIA
ECLIES:TSJMU:2005:500
Número de Recurso458/2005
Número de Resolución605/2005
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE LUIS ALONSO SAURAD. JOSE ABELLAN MURCIAD. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00605/2005

ROLLO Nº: RSU 0458/05

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Claudio , contra la sentencia número 633/04 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 10 de Diciembre de 2.004, dictada en proceso número 458/04, sobre Seguridad Social, y entablado por Limpieza Municipal de Lorca, S.A frente a don Claudio , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y LABORALES RELATIVAS AL TRABAJADOR ACCIDENTADO. El trabajador don Claudio , nacido el 3 de diciembre de 1967 prestaba sus servicios como conductor de camión de recogida selectiva de papel y cartón, por cuenta y orden de la empresa Limpieza Municipal de Lorca S.A (LIMUSA), dedicada a la actividad de Recogida de Basuras, la cual tenía cubiertos los Riesgos Profesionales con la Mutua Ibermutuamur, cuando sufrió accidente de trabajo el día 10-8-00. El trabajador tenía una antigüedad en la empresa desde 23 de mayo de 1998. SEGUNDO.- ACTA DE INFRACCIÓN LEVANTADA POR LA INSPECCION DE TRABAJO TRAS LA REALIZACIÓN DE COMPROBACIONES LLEVADAS A CABO EN LUGAR DEL ACCIDENTE. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se giró visita a la empresa levantando el acta de fecha 6-11-2000 en la que se hace constar: "Se visita con fecha 27-9-00 el centro de trabajo de la empresa de referencia, sito en Rambla Tiata, s/n (antigua Depuradora) de Lorca, para informar a la D.G.T. de Murcia, sobre Accidente Laboral Grave de Claudio , ocurrido en dicho lugar el día 10-8-00. Acompañan al Inspector actuante el Gerente de esta empleadora Don Jose María ; el propio accidentado, que continua dado de baja médica; el encargado general D. Octavio ; y el Delegado de Personal D. Joaquín . Obran en la O.S. 4957/99 el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene sobre el accidente de referencia; investigación de la Empresa sobre el mismo accidente y otra documentación proporcionada por la empresa al Gabinete reseñado, entre la que se encuentra el informe de Talleres Vicente Baeza, S.A. De Crevillente (Alicante). Se inspecciona el contenedor para recogida selectiva de basura "papel y cartón", marca HYVA 314-L fabricado en el año 2000, número 04 AB071, peso de 4900 kilos y con capacidad para 14 metros cúbicos, según su placa de características. También se encuentra en el lugar el camión cabeza tractora marca DAF, matricula MU-9781-BZ. El accidentado y su compañero de trabajo, Sr. Joaquín , que participaron en la operación o tarea ocasión del accidente, declaran sobre las circunstancias del mismo. Por las diligencias practicadas, han quedado probadas las siguientes circunstancias del mismo. Por las diligencias practicadas, han quedado probadas las siguientes circunstancias de hecho: 1) El trabajador accidentado es conductor de camiones de recogida selectiva de papel y cartón, con antigüedad en esta empresa de Mayo de 1998. 2) La operación que se ejecutaba el día 10 de agosto, sobre las 10,40 horas era la de cambiar el contenedor citado y separarlo de la cabeza tractora del camión también reseñado. Para ello, debían soltar el latiguillo del camión de la rosca de la palometa del frontal del contenedor. Al intentar desenroscar la pieza, el racor de codo macho- hembra de ¾, se soltó de improviso y golpeó fuertemente en el brazo izquierdo del operario Sr. Claudio produciendo la fractura abierta de cubito y radio, de grado Grave. 3) El trabajo había sido ordenado por el encargado general Sr. Octavio y se ejecutaba por primera vez desde la puesta en servicio del contenedor. El cambio se efectuaba con el motor del camión en marcha, al ralentí por lo que por el latiguillo circulaba aceite del sistema hidráulico. La tarea se ejecutaba con presión de 250 kg./cm2, en el punto de la rotura del racor, según cálculo efectuado por los talleres Vicente Baeza, S.A. de Crevillente. 4.) En el informe de esta última empresa de Crevillente, se llega a la conclusión que la rotura del racor citado se dio a una sobrepresión acumulada en dicha pieza a causa de no estar bien atornillada, a que la toma de fuerza del camión se encontraba conectada, así como, al parecer, al hecho de que el operario, para subir al camión, se agarró en ella. Concluye el informe técnico dicha empresa diciendo que para manipular una instalación hidráulica es obligada la parada del motor del vehículo, con lo que se elimina el peligro inherente a tener presión el circuito hidráulico. 5) Los trabajadores participantes en la operación declaran al actuante que es la primera vez que ejecutaban el trabajo, desconociendo las medidas preventivas a adoptar y el procedimiento de trabajo seguro desde el punto de vista preventivo. La empresa no había informado directamente a estos trabajadores sobre riesgos y medidas preventivas de dicha operación, o lo que se pone también de relieve en la propia investigación que del accidente realiza la empresa, añadiendo que no existe un procedimiento de trabajo seguro, elaborado por la empresa y dado a conocer a los trabajadores. En esta investigación, y como medidas preventivas para evitar la repetición de accidentes como el sucedido, se citan las siguientes: elaboración de un procedimiento de trabajo seguro y que todas las operaciones de mantenimiento y reparación de vehículos eran llevadas a cabo por personal debidamente cualificado. Por su parte, el Gabinete de Seguridad e Higiene, entre las causas del accidente de referencia, establecen las siguientes: procedimiento de trabajo inadecuado; orden de trabajo improcedente por la falta de conocimiento del sistema hidráulico de las dos personas que ejecutaban el trabajo y no existencia de un procedimiento de trabajo, dado a conocer a las participantes en la operación. 6) En la Evaluación de Riesgos de la Empresa, sobre el puesto de trabajo de recogida de papel y cartón, no aparece contemplado ni valorado el riesgo inherente a la manipulación del sistema hidráulico. Por cuanto antecede, se observan las siguientes infracciones: 1) A los artículos. 15.3 y 18.1 apartados a) y b) y último párrafo de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE del 10), en relación con los artículos. 3.4 y 5.2 apartado a) y último párrafo del R.D. 1215/97 de 8 de julio (BOE 7 de agosto) y Anexo II.a) apartado 8, por falta de información a los trabajadores participantes, previamente a la iniciación del trabajo ocasión del Accidente ocurrido, acerca de los Riesgos y Adopción de Medidas Preventivas y no tener elaborado un procedimiento de trabajo seguro a fin de que, conocido por los trabajadores participantes, previamente a la iniciación del trabajo ocasión del Accidente ocurrido, acerca de los Riesgos y Adopción de Medidas Preventivas y no tener elaborado un procedimiento de trabajo seguro a fin de que, conocido por los trabajadores participantes en la operación, pudiesen seguirlo, eliminando el riesgo de accidentes. Esta infracción está tipificada y calificada preceptivamente como Grave por el artículo. 47.11 de la Ley 31/95 ya citada. Se propone la correspondiente sanción en grado Mínimo de acuerdo con el Artículo 49 de la misma Ley, concurriendo como circunstancias agravantes la gravedad del daño lesivo deparado al trabajador accidentado. 1.000.000 pesetas. 2) Al Artículo. 16.1 de la Ley...

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