STSJ Navarra , 27 de Julio de 2000

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2000:1573
Número de Recurso136/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1999/00486 - 2 Rollo nº 2000/00136 Sentencia nº 282 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTISIETE DE JULIO de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª VIRGINIA BEGUIRISTAIN CELAYETA, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre RECARGO DE PRESTACIONES FALTA MEDIDAS SEGURIDAD; ha sido Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ángel Jesús , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la existencia de responsabilidad de Embalajes Andusan, S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el compareciente el 17 de marzo de 1998, y en consecuencia declare que las prestaciones de la Seguridad Social devengadas de tal accidente, 3.168.000 pesetas, sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Ángel Jesús frente al INSS y la empresa "Embalajes

Andusan, S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Don Ángel Jesús , nacido el 19-4-1980 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con num. NUM000 . El 23-1-1998 el actor suscribió con la empresa Embalajes Andusan S.L. un contrato temporal para la realización de una obra o servicio determinado, cuyo objeto era la prestación de servicios como peón en una obra sita de la localidad de Paternain. Anteriormente el actor había trabajado para la empresa del 22-5-97 al 5-7-97 y del 12-9-97 al 20-12-97. SEGUNDO: el 17-3-1998 el demandante sufrió un accidente de trabajo, cuando, al desarrollar labores de grapado de palets, fue golpeado en un ojo por un clavo. El actor se encontraba fabricando palets de madera, concretamente realizaba la operación de sujetar mediante clavos los distintos tacos y maderas necesarios para construir un palet. Para desarrollar este trabajo utilizaba una pistola neumática de doble accionamiento y clavos de 70 mm. La extinción de las dos acciones es la siguiente: se percute con la punta de la pistola sobre l lugar donde se quiere colocar el clavo y se acciona el gatillo de funcionamiento. La falta de cualquiera de ambas acciones supone el no funcionamiento de la pistola neumática. TERCERO: El demandante sufrió el accidente en compañía de otro trabajador, si bien en el momento de producirse la lesión, el compañero no estaba presente. CUARTO: el actor, tras el accidente fue atendido en Urgencias, siendo dado de alta el 31-3-1999, incoado expediente de invalidez fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Parcial, por resolución del INSS de 11-5-99. QUINTO: La Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita de inspección a la empresa el 22-6-1998, emitiendo el informe correspondiente en donde se alcanzan las siguientes conclusiones: "De la información recibida se puede concluir que el accidentado realizaba un trabajo con el método y equipos adecuados, pero no utilizaba equipo de protección ocular por entender que no era necesario para realizar dicho trabajo, a pesar de que disponía de gafas protectoras en el mismo puesto de trabajo, teniendo amplia experiencia en dicho trabajo.

El accidente se produjo por la negligencia del propio accidentado al no usar los medios de protección de que disponía, no obstante haber recibido la información y los medios necesarios de la empresa, por lo que no se estima infracción y no se levanta acta de infracción. No obstante se ha requerido a la empresa para que haga efectiva su facultad disciplinaria y obligue a sus trabajadores a utilizar la protección ocular que disponga del marcado C.E.". SEXTO El I.N.S.L. había emitido un informe con fecha 20-4-1998. SEPTIMO:

El 24-2-1999 el demandante solicitó del INSS la declaración de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sean incrementadas en 50% con cargo...

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