STSJ País Vasco , 22 de Enero de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:379
Número de Recurso2778/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2778/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a VEINTIDOS de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACROSTAN, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mº DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha trece de Julio de Dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL (recargo por falta de medidas de seguridad), y entablado por ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L. frente a ASEPEYO , INSS , Alejandra y HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN JUAN DE DIOS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Alejandra viene prestando sus servicios para la empresa "Aramark Servicios de Catering, S.L." desde el año 1994, sin que conste la fecha exacta de su antigüedad en la empresa,siendo su categoría profesional la de limpiadora.

SEGUNDO

Desde el año 1995, la empresa "Aramark Servicios de Catering, S.L." tiene adjudicada la contrata de la cocina del Hospital Psiquiátrico de Santa Agueda, de la localidad de Arrasate, contrata que comprende tanto la preparación de los platos que se sirven en el centro hospitalario y en la limpieza de la cocina, vajilla y menaje.

TERCERO

Para hacer frente a las obligaciones derivadas de la contrata de cocina del Hospital Psiquiátrico de Santa Agueda, la empresa "Aramark de Catering, S.L." asignó diez trabajadores, bajo la supervisión del encargado D. Blas , siendo uno de estos trabajadores Dª Alejandra , la cual comenzó a prestar sus servicios en el serevicio de limpieza de la cocina del Hospital Psiquiátrico de Santa Agueda el 14 de Enero de 1995.

CUARTO

Entre las tareas de limpieza que debía realizar Dª Alejandra , estaba la de limpiar las marmitas en las que se preparaban los platos del centro hospitalario, limpieza que comprendía el interior y el exterior de las marmitas, lo que debía hacer diariamente, y además periódicamente debía limpiar los tornillos de presión de las marmitas.

QUINTO

Para la limpieza de las marmitas, la empresa "Aramark Servicios de Catering, S.L." tiene establecido un denominado plan de limpieza, en el que para limpiar los tornillos se deben desenroscar y meterlos en un cubo con agua caliente y desengrasante, dejar actuar la mezcla, sacar los tornillos y frotarlos con un estropajo de acero entre las roscas, y después aclararlos con agua, debiendo utilizar guantes de protección para prevenir los efectos del desengrasante.

SEXTO

En la cocina del centro hospitalario existen unos recipientes que contienen alcohol de quemar, con unas mechas que se utilizan para encender los quemadores de la cocina, estos recipientes se encuentran en una parte de la cocina alejada de los puntos de ignición,debidamente señalizados y etiquetados como productos inflamables.

SEPTIMO

El 30 de Septiembre de 1.998 Dª Alejandra , procedió a limpiar los tornillos de presión de una marmita, para lo cual procedió a coger un bote de alcohol de quemar, lo vertió sobre los tornillos y tras dejar el bote con parte de alcohol junto a la marmita, dio fuego al alcohol que había vertido sobre los tornillos, alcanzando la llama al bote de alcohol que había dejado junto a la marmita, el cual se incendió y las llamas alcanzaron a Dª Alejandra provocándole quemaduras en la mano y antebrazo derechos.

OCTAVO

Como consecuencia del accidente de trabajo que Dª Alejandra sufrió el 30 de Septiembre de 1998, ésta permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 5 de Octubre de 1998, sin que conste la fecha en la que se le dio el alta médica, y las lesiones que se derivaron de ese accidente de trabajo fueron calificadas como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo en la cuantía de 6O.OOO pesetas.

NOVENO

El 22 de Septiembre de 1999, la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa giró visita al centro de trabajo que la empresa "Aramark Servicios de Catering, S.L." tiene en el Hospital Psiquiátrico de Santa Agueda, en la localidad de Arrasate, y tras realizar las averiguaciones oportunas procedió a levantar un acta de infracción el 18 de Noviembre de 1999, y propuso la imposición a la empresa "Aramark Servicios de Catering, S.L." de una sanción de 350.000 pesetas.

DECIMO

La empresa "Aramark Servicios de Catering, S.L." recurrió la anterior acta de infracción, siendo resuelto este recurso por resolución de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco de 14 de Marzo del 2000, por la que se cofirmó la sanción impuesta a la empresa "Aramark Servicios de Catering, S.L." y declaró además la responsabilidad solidaria de la empresa "Hospital Psiquiátrico Hermanos de San Juan de Dios".

DECIMOPRIMERO

La anterior resolución fue recurrida en alzada por la empresa "Aramark Servicios de Catering, S.L.", siendo resuelto este recurso por resolución de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social de 3O de Agosto del 2000, por la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.

DECIMOSEGUNDO

La Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, mediante escrito de 10 de Noviembre de 1999, inició un expediente administrativo solicitando que se impusiera a la empresa responsable un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo que Dª

Alejandra sufrió el 30 de Septiembre de 1998, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Noviembre del 2000, por la que se impuso a las empresas "Aramark Servicios de Catering, S.L." y "Hospital Psiquiátrico Hermanos de San Juan de Dios" un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo que sufrió Dª Alejandra el 30 de Septiembre de 1998.

DECIMOTERCERO

Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de Enero del 2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo la demanda, declaro que en el accidente de trabajo que sufrió Dª Alejandra el 30 de Septiembre de 1998 no concurrió una falta de medidas de seguridad, debiendo las partes pasar por esta declaración; y anulo y dejo sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de Noviembre del 2000.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La señora Alejandra , demandada en este proceso, formula recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la demanda y revocó el recargo en materia de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

El escrito de formalización del recurso plantea tres motivos de impugnación, respectivamente amparados en los apartados a, b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el primero, se aduce infracción del artículo 80.1,c de la Ley de Procedimiento Laboral, considerando que la demanda fue debidamente admitida, pues no se señalaban determinados extremos que la parte considera trascendentes al efecto, pues se omitieron dos hechos en la misma.

Consideramos que si dicha recurrente entendía que la demanda estaba mal admitida por ello, como se señala en el recurso, lo que la parte debió hacer es recurrirla al serle notificada la misma, en el plazo y forma que se contenía en la propia providencia de admisión. No lo hizo y ello ya supone razón suficiente para desestimar el motivo, pues entiende habitualmente esta Sala que, dado el carácter de remedio extraordinario que supone la nulidad de actuaciones, se impone, para la prosperabilidad de la petición, que la parte haya recurrido o hecho constar su protesta ante la infracción de norma procesal, si el estado del proceso lo permite y así lo hemos señalado en las sentencias de fecha 26 de junio y 30 de abril de 2.001, 20 de junio de 2.000, 29 de junio, 16 o 2 de marzo de 1.999, recursos 876/91, 417/01, 860/00, 617/99, 2999/98 y 3106/98, entre otras. Como se ha expuesto, el estado del procedimiento, permitía a la parte impugnar aquella decisión y no lo hizo, adquiriendo tal proveído la condición de firme.

Tampoco en juicio se instó tal subsanación, ni se formuló protesta subsecuente a la denegación de tal petición en fase de alegaciones, ni consta se formulase excepción procesal al efecto, dando traslado de la misma a la parte demandante, conforme el artículo 85.2 último inciso de la Ley de Procedimiento Laboral.

Lo que viene a...

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