STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Noviembre de 2001
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:3204 |
Número de Recurso | 1/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº: 1/01 Ponente: Sr. Pedro Librán Sáinz de Baranda Fallo: 5.11.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez
En Albacete, a ocho de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1567 En el Procedimiento de Audiencia al rebelde número 1/01, interpuesto por Dª. Pilar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, en los autos número 767/00-ejec.47/01, siendo recurrido por: D. Fermín .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Librán Sáinz de Baranda.
En fecha ocho de junio de dos mil uno y por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Dª. Pilar se presentó ante esta Sala demanda de audiencia al rebelde, a instancia de la condenada en rebeldia en los autos nº 767/00, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real entre D. Fermín , como demandante, y la referida Dª. Pilar , como demandada, versando sobre despido.
En dicha demanda en solicitud de audiencia al demandado rebelde, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que en la misma constan, se solicitaba su admisión, recibimiento a prueba y que se dictara sentencia por esta Sala por la que se declarase la procedencia de prestar audiencia a dicha condenada en rebeldía en los citados autos, con rescisión de la dictada con imposición de costas al demandado en el presente incidente.
Admitida a tramite la demanda y designado ponente y composición de la Sala, se admitió con carácter previo prueba documental propuesta por la parte demandada en estos autos, y fueron convocadas las partes para celebrar el correspondiente juicio que tuvo lugar el día 30 de octubre del año en curso, y en el que, tras las oportunas alegaciones, cuyo resultado consta en el acta levantada al efecto, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
HECHOS PROBADOS
El trabajador Fermín firmo un contrato de trabajo el 1-10-00 para prestar servicios en el local restaurante sito en el Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 de la población de Puertollano, denominado DIRECCION001 , cuyo titular es Doña Erica .
En dicho contrato, como en el alta y baja en S.S., se hace constar como domicilio de la empresa DIRECCION000 nº NUM000 .
Dicha empresa fue cerrada y despedidos los trabajadores el 6-11-00, dándose de baja la empresa en el I.A.E., en diciembre del 2000.
Con fecha 1-12-00, se presento por Fermín , demanda por despido contra Doña Erica , correspondiendo al juzgado de lo Social nº 2 de C.Real, dando lugar a los autos por despido 767/00, siendo citada la empresa para los actos de conciliación y juicio oral el 23.1.01, en el domicilio señalado en la demanda, DIRECCION000 nº NUM000 , Puertollano.
Citada la empresa en el anterior domicilio, el servicio de correos lo devuelve constando "cambio de domicilio", por lo que se acuerda la suspensión, y se señala nuevamente para su celebración el 13-II-2001, citándose a la actora mediante exhorto, así como mediante edicto que se publicaron en el B.O. de la Provincia de C. Real y en el tablón de anuncios del juzgado.
Celebrado el juicio oral se dicta sentencia en fecha 14.2.01, no compareciendo la empresa, sentencia que es remitida para su notificación al B.O.P. SEPTIMO.- Con fecha 8-6-01, tubo entrada en esta Sala escrito presentado por la representación de Erica , en solicitud de audiencia al rebelde en los autos 767/00, del juzgado de lo Social nº 2 de C.Real.
La cuestión que se plantea en la presente litis es, si el emplazamiento del demandado en los autos 767/00 por medio de exhorto, y publicación de edictos, una vez que la citación por correo en el domicilio señalado en la demanda DIRECCION000 nº NUM000 , y devuelta la misma constando "cambio de domicilio", es causa de la indefensión prescrita por el art. 24.1 CE.
Para resolver el fondo de la demanda planteada es preciso recordar la doctrina del T.C. sobre el derecho de defensa garantizado en el art. 24.1 CE en relación a los actos de comunicación procesal. Ese Tribunal afirmó desde un primer momento (STC 9/1.981) que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador, y al...
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