STSJ Cataluña 468/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2005:6946
Número de Recurso646/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución468/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCOD. ALBERTO ANDRES PEREIRAD. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYAD. JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 646/2002

SENTENCIA Nº 468/2005

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo arriba referenciado, interpuesto por la Sociedad CORTEFIEL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Maria de Anzizu Furest y defendida por el Letrado D. Iñigo Igartua Arregui, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo de la Comissió de Govern per a Assumptes Econòmics de la Generalitat de Catalunya, adoptado en fecha 19 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo, la impugnación por la parte actora del Acuerdo adoptado por la Comissió de Govern per a Assumptes Econòmics de la Generalitat de Catalunya, en fecha 19 de febrero de 2002, por el cual se impuso a la Sociedad actora una sanción de multa de 120.202'42 euros, equivalentes a 20.000.000 pesetas, "como responsable del incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente respecto a la venta en rebajas, dado que la expedientada practicó esta modalidad de venta fuera del plazo legal previsto para las rebajas de invierno, fijado entre el 7 de enero y el 6 de marzo, infracción tipificada en el artículo 45 h) del Decreto Legislativo 1/1993, de 9 de marzo, sobre comercio interior, en relación con el artículo único del Decreto 150/1996, de 30 de abril, por el que se establecen los períodos de rebajas y que se califica como muy grave al concurrir las circunstancias del artículo 47 c) 2) del Decreto Legislativo citado".

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo resultan los siguientes hechos relevantes, subyacentes a la resolución impugnada.

Entre las fechas del 1 y el 5 de diciembre de 2000, el Servicio de Inspección de la Administración demandada levantó diversas actas en los establecimientos CORTEFIEL sitos en Barcelona, Paseo de Gracia 27, Av. Diagonal 463, Centro Comercial L'Illa, Portal de l'Angel 38 y Centro Comercial La Maquinista, así como en Mataró, calle Estrasburg 5, dejando constancia de una campaña de "Descomptes", que incluía entre el 60 % y el 40 % de las prendas puestas a la venta, a precios rebajados respecto de los que regían con anterioridad para las mismas prendas, según se indicaba en cada caso en las correspondientes etiquetas.

La referida campaña de "Descomptes" continuaba el 5 de enero de 2001, a tenor de nuevas actas levantadas en esa fecha, y a partir del 8 de enero de 2001, se solapó con la de "Rebaixes", de forma que para un 60 % de los productos, se practicaban "Segons Descomptes", y para el restante 40 % "Rebaixes", concluyendo en el primer caso la campaña el 28 de enero de 2001, y en el segundo el 28 de febrero de 2001.

En fecha 24 de mayo de 2001, la Administración demandada acordó la incoación de procedimiento sancionador a la Sociedad actora, seguido de la notificación de pliego de cargos. Se recabaron de la actora datos relativos a la facturación de los establecimientos concernidos, correspondientes al mes anterior a la campaña de "Descomptes" y a los transcurridos mientras se desarrolló dicha campaña. Obra asimismo en el expediente la publicidad aparecida en prensa relativa a la campaña.

Formulado pliego de descargos por la defensa de la actora, y la propuesta de resolución por parte del instructor del expediente, en fecha 24 de octubre de 2001, seguido de un nuevo escrito de alegaciones de la actora, el expediente concluyó mediante la resolución sancionadora de fecha 19 de febrero de 2002, objeto de impugnación en este proceso.

TERCERO

La demanda contiene como fundamento de la pretensión anulatoria, básicamente las alegaciones de que la campaña de "Descomptes" no es, en realidad, una venta en rebajas, sino una venta en promoción del artículo 27 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, subsidiariamente, que la mencionada campaña no es una venta en rebajas, sino una venta a precio rebajado, del artículo 34 del Decret Legislatiu 1/1993, de 9 de marzo, caducidad del expediente, incompetencia de la Generalitat de Catalunya

para fijar las fechas concretas de las rebajas, infracción del principio de tipificidad y carencia de justificación de la sanción impuesta.

La representación de la Administración demandada entiende que el acto impugnado se ajusta a Derecho y solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Situado en los términos expuestos el objeto de debate en el presente proceso, resulta pertinente dejar constancia de que la cuestión de fondo suscitada entre las partes ya ha sido abordada por esta Sala y Sección, entre otras, en sus Sentencias 6/2001, de 11 de enero, 702/2003, de 16 de julio, y 1071/2004, de 16 de septiembre, en casos, sino idénticos, sí muy similares al presente, correspondiendo la última de dichas sentencias, a la impugnación de la sanción recaida con motivo de la campaña realizada por la actora, en 1999, esto es, el año anterior a la que aquí se contempla. Es por ello pertinente reiterar la doctrina allí sentada, en cuanto resulte aplicable, en aras de un principio de unidad de doctrina y de la seguridad jurídica, en tanto en cuanto no se aprecien motivos para su modificación.

QUINTO

Siguiendo el orden lógico de contestación a las alegaciones efectuadas en la demanda, resulta pertinente abordar en primer lugar la alegación de caducidad del expediente, que la parte actora entiende producida por haberse excedido el plazo de 6 meses previsto en el artículo 16 del Decreto 278/1993, toda vez que, según resulta del expediente, la incoación se produjo en fecha 24 de mayo de 2001 y la notificación de la resolución sancionadora el 2 de marzo de 2002.

La alegación no puede prosperar, pues como viene declarando esta Sala en supuestos idénticos, no resulta de aplicación el invocado artículo 16 del Decreto 278/1993, sino lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Llei del Parlament 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios, en atención a lo dispuesto en la Disposición Final Segunda del Decret Legislatiu 1/1993, de 9 de marzo, sobre Comercio Interior, por la que se impone la sanción, en cuanto establece que esa Ley es aplicable con carácter supletorio.

Dado que el artículo 28.3 de la Llei 1/1990 dispone que "iniciado el procedimiento sancionador previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, si pasan seis meses desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos por la citada Ley sin que se impulse el trámite siguiente, caducará el procedimiento y se archivarán las actuaciones, salvo en la notificación de la propuesta de resolución y ésta, en que podrá transcurrir un año", resulta evidente

la inexistencia de caducidad alegada por la parte actora: el acto de incoación se produjo en fecha 24 de mayo de 2001, la propuesta de resolución en fecha 24 de octubre de 2001 y la notificación de la sanción el día 2 de marzo de 2002.

El hecho de que el artículo 3 del Decret 51/1997, de 4 de marzo, sobre capacidad sancionadora en materia de ordenación, disponga que los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con lo establecido en el Decret 278/1993, de 9 de noviembre, sobre el Procedimiento Sancionador de Aplicación a los Ámbitos de Competencia de la Generalitat y que en la tramitación del procedimiento se haya estado a sus determinaciones,...

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