STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:484
Número de Recurso1207/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00039/2004 Recurso 1207/99 SENTENCIA NUMERO 39 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Angel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, veinte de enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso conten-cioso-administrativo número 1207/99 interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez, contra el Decreto de fecha 14 de junio de1.999 del Concejal Delegado del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid que, en alzada, confirma Decreto propio de 11 de noviembre de 1.998 sobre obras resaneamiento en pozo. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr.. Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 20 de octubre de 2.000, en que tras exponer los hechos determinó como motivos de impugnación de la resolución recurrida los que a continuación se expresan de manera sintética: a.- error de hecho y de derecho de la resolución dado que el pozo en cuestión es un bien demanial y responsabilidad del propio Ayuntamiento; b.- Vulneración del artículo 14 de la Constitución dado que existen innumerables pozos a lo largo de la vía pública y sólo a él se le obliga a reparar; c.- Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución dado que es el Ayuntamiento quien debe salvaguardar la seguridad de sus ciudadanos; d.- Irretroactividad de las disposiciones respecto a la amenaza de la sanción dado que las instalaciones son anteriores al reglamento de Actividades Sanitarias. Terminó suplicando senten-cia es-timatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspon-dientes en relación con la ac-tuación administrati-va impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 10 de julio de 2001, en el que, tras exponer los hechos, se opuso a la demanda señalando que no cabe amparar la desigualdad en la ilegalidad máxime cuando los informes técnicos determinan la naturaleza privada del pozo por lo que resultaría de aplicación los artículos 245 del TRLS 92 y 23 del Reglamento de Instalaciones Sanitarias de 1.942 . Terminó supli-cando el manteni-miento de la ac-tuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 5 de marzo de 2002 se denegó recibir a prueba el presente recurso; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realiza-do; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero de 2004, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna el Decreto de fecha 14 de junio de1.999 del Concejal Delegado del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid que, en alzada, confirma Decreto propio de 11 de noviembre de 1.998 por el que se le requería, como propietario de la finca nº NUM000 de la C/

DIRECCION000 , la realización de obras de saneamiento necesarias en el citado inmueble, previa presentación del proyecto firmado por técnico legalmente competente en el Departamento de Saneamiento.

Consistiendo las obras en la anulación del pozo de acometida al alcantarillado, su anulación y construcción de uno nuevo en el interior de la finca.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente que existe error de hecho y de derecho de la resolución dado que el pozo en cuestión es un bien demanial y responsabilidad del propio Ayuntamiento; también, que se ha producido una vulneración del artículo 14 de la Constitución dado que existen innumerables pozos a lo largo de la vía pública y sólo a él se le obliga a reparar; y del artículo 9.3 de la Constitución dado que es el Ayuntamiento quien debe salvaguardar la seguridad de sus ciudadanos; por último, alega la irretroactividad de las disposiciones respecto a la amenaza de la sanción dado que las instalaciones son anteriores al reglamento de Actividades Sanitarias.

SEGUNDO

De los argumentos que alega la recurrente debemos rechazar los motivos de nulidad que se refieren a la existencia de desigualdad de trato por parte de la Administración en la medida en que ni cabe invocar una situación de desigualdad en la aplicación de la ley para amparar un comportamiento ilícito,...

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