STSJ Comunidad de Madrid 385/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:4501
Número de Recurso562/2003
Número de Resolución385/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00385/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 562/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Doña Victoria

Procurador: Doña María de los Reyes Pinzas de Miguel

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 385

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 7 de abril del año 2006

Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña María de los Reyes Pinzas de Miguel, en nombre y representación de Doña Victoria, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, e la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 10 de abril del año 2003, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, concediendo el visado por reagrupación familiar a los padres de dicha recurrente.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de febrero del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Consulado General de España en Casablanca ( Marruecos ), de fecha 11 de febrero del año 2003, por la que se denegó a la ahora demandante la solicitud de visado de residencia que formuló por razones de reagrupación familiar respecto de sus padres, residentes en Casablanca, Gonzalo y Ana, por medio de escrito de fecha 29 de julio del año 2002.

La Resolución de fecha 11 de febrero del año 2003 que se impugna ante esta Sala indica que la solicitud ha sido denegada por no cumplir con las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000 , y el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , para la expedición de los visados de residencia, y en particular porque no se aprecian razones que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia en España, y porque no se justifica que los padres de la solicitante dependan de forma exclusiva, ni legal ni económicamente, de aquélla.

Segundo

En su escrito de demanda la recurrente articula un primer motivo, en que señala que la actuación de la Administración incurre en nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62.1 letras a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común ( LPAC ), porque el informe del Consulado que consta en el expediente administrativo utiliza una base jurídica ya derogada, el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 , que no se puede aplicar a una solicitud presentada el día 29 de julio del 2002, porque en dicho expediente administrativo no consta el informe de la Policía del lugar en donde se presentó la solicitud, que es de fecha 30 de diciembre del 2002 y además es positivo, siendo así que el informe mencionado del Consulado es de fecha 28 de octubre del año 2002, es decir dos meses anterior al de la Policía, que por tanto no se ha tenido en cuenta o bien el sentido de la decisión adoptada estaba ya predeterminado, por lo que se incumple el artículo 17 del Real Decreto 864/2001 , añadiendo que conforme al artículo 8.2 del citado Real Decreto el informe de la autoridad gubernativa tiene carácter vinculante.

Dice además la recurrente que al pedir la reagrupación familiar de sus padres, explicó la necesidad de traer a aquellos a España porque la hija de la demandante, nieta por tanto de sus padres, había sufrido un atropello que le había causado fracturas óseas y necesitaba una persona que la cuidase, y no se ha tenido en cuenta esta circunstancia al resolver, que la recurrente cumplía con todos los requisitos que para la reagrupación familiar establece el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/2000 , que no se puede interpretar restrictivamente, pues configura la reagrupación familiar como un derecho.

Tercero

Al tiempo de la petición de la recurrente del visado para reagrupación familiar de sus padres, estaba vigente la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, en cuyo artículo 17.1 se dispone que: " El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares: d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. "

Por su parte el artículo 18.1 de la Ley mencionada dice así: " 1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada.

2. Podrán ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año.

3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la autorización de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación.

4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el ejercicio del derecho de reagrupación por quienes hayan adquirido la...

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