STSJ Cantabria 65, 25 de Enero de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:65
Número de Recurso1201/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución65
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00086/2006 Recurso núm. 1.201/05 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veinticinco de enero de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Víctor y otro, sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Ente Público Radio Televisión Española, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales: Víctor : categoría de redactor, antigüedad de 1-9- 1975 y salario bruto mensual de 2.679,24 euros. Emilio : categoría de locutor- presentador televisión, antigüedad de 2-11-1984 y salario bruto mensual de 2.119,48 euros.

  2. - El demandante Víctor fue nombrado por la dirección de Radio televisión española director territorial de RNE Santander y director territorial RNE Cantabria en junio de 1.997. El demandante Emilio fue nombrado jefe de informativos de RNE Cantabria el 1-12-99.

  3. - El demandante Víctor fue cesado de su cargo como director territorial el 27-9-04.

    El demandante Emilio fue cesado de su cargo como jefe de informativos de RNE el 1-10-04.

    (las dos comunicaciones se tienen por reproducidas).

  4. - Es costumbre en el ente público radio televisión española el cese de altos directivos a medida que va cambiando el partido que gobierna el país.

  5. - El 10-9-04 se dictó sentencia por la Magistrada del juzgado de lo Social nº 2 de Santander en la que se falló la incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de demanda formulada por una maquilladora de Televisión Española (Cantabria).

    Los hoy demandantes intervinieron como testigos en la vista de este juicio que se celebró el 9-9-04.

  6. - Tras la reincorporación de los demandantes, se les ha encomendado una serie de trabajos cuyo contenido consta en los documentos 18 y 19 de la demandante y que necesariamente ha de ser tenido por reproducido.

  7. - Tras su reincorporación en octubre de 2.004, el demandante Víctor no ha recibido curso de reciclaje informático por parte de la demandada. La relación epistolar al respecto entre este trabajador y la demandada se ha de tener por reproducida.

  8. - El demandante Víctor ha acudido a cubrir las Olimpiadas de 1988, 1992 Y 1996.

  9. - La Presidenta de la Asociación de la Prensa de Cantabria ha certificado lo siguiente:

    Que D. Víctor , ha ocupado en nuestra organización los siguientes cargos:

    Vicepresidente de la Asociación de la Prensa de Cantabria (1979-1981).

    Presidente de la Asociación de la Prensa de Cantabria (1981-1993).

    Miembro del Consejo Directivo de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (1984- 2002).

    Vicepresidente de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (1989-1993).

    Miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Internacional de Periodistas (1992-2004).

    Se hace constar que ha sido el primer y único periodista español que ha formado parte del Comité Ejecutivo de la FIP, que agrupa a mas de 500.000 periodistas de todo el mundo.

    Lo que firmo en Santander a cuatro de octubre de dos mil cinco.

    Maria Ángeles Samperio Martín PRESIDENTA 10º.- Los demandantes antes de ser nombrados en 1997 y 1999 tenían un programa deportivo.

  10. - El 20-1-05 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios a los actores, personal laboral de la entidad Radio Televisión Española que vinieron ocupando cargos directivos desde su designación al efecto hasta su cese que no ha sido objeto de impugnación, realizando tras la reincorporación a su puesto las tareas que declara en su ordinal sexto y, por remisión, en los documentos 18 y 19 de los aportados por los demandantes al acto del juicio oral, desde octubre de 2004, declarando probado que antes de 1997 y 1999, estaban empleados en un programa deportivo, acudiendo uno de ellos a cubrir la noticia relativa a las olimpiadas de los años 1988, 1992 y 1996, al entender que los trabajos encomendados desde la reincorporación, si bien se corresponden a principiantes, poco apropiadas desde un punto de vista organizativo a profesionales del periodismo con la larga e intensa experiencia de los actores, con lo que estima probado la acción negligente o dolosa de la entidad de la acción impugnada, no considera acreditado el perjuicio invocado, esto es, el menoscabo en su dignidad y formación profesional a su reincorporación, por no probar los demandantes las condiciones que existían antes de los cargo directivos desempeñados y no acreditar dato alguno que permita cuantificar el daño que reclaman, sin entrar en la licitud del cese que los trabajadores admiten, puesto que ello no es evidente ni notorio.

Frente a esta resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de los actores, en atención al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en concreto, del hecho declarado probado tercero, proponiendo el siguiente texto:

"El demandante Víctor fue cesado de su cargo como Director Territorial el 27 de septiembre de 2004, con efectos al 30 de septiembre de 2004, quedando adscrito a la plantilla de Televisión Española con efectos al 1 de octubre de 2004, notificándole dicha adscripción el día 15 de octubre de 2004.

El demandante Emilio fue cesado en su cargo como Jefe de Informativos de Radio Nacional de España mediante comunicación de fecha 1 de octubre de 2004 entregada al trabajador el día 5 de octubre de 2004 y efectos al 1 de octubre, incorporándose a la plantilla de Televisión española con efectos al 1 de octubre de 2004, habiéndose notificado dicha adscripción el 8 de noviembre de 2004".

Funda este relato, en las respectivas comunicaciones del cese, de cada actor, y de su reincorporación y las fechas de su notificación, respectivas, que obran unidas a las actuaciones, fechas que pretende relevantes en cuanto concurre una falta de ocupación de uno de los trabajadores, Emilio y expulsión del despacho que ocupaba, dato que funda su reclamación.

Estos hechos son irrelevantes a la litis, al no alterar el resto del relato de la sentencia recurrida, en la que, como expresa el magistrado de instancia en su fundamentación jurídica, se aprecia la concurrencia de un acto empresarial al cese de los trabajadores (que deja inalterado, al no plantearse demanda en su impugnación), pero, lo que constata es, precisamente, la ausencia de otros elementos relevantes en orden a la indemnización solicitada, en concreto la falta de acreditación de daño cuantificable, imputable a la acción empresarial tras la reincorporación que sigue al cese de los trabajadores como directivos.

No siendo objeto de la litis el propio cese de los trabajadores que éstos aceptan, en sus efectos relativos al cargo directivo, fundando la demanda una pretendida reincorporación a su cargo como laboral común, en perjuicio de su dignidad y formación profesional, al no concurrir elementos que permitan declarar probado perjuicio concreto y evaluable, en términos de la indemnización reclamada, por no constar lo que hicieron en sus respectivos trabajos, antes del nombramiento como directivos de la entidad demandada, en nada se muestra relevante incidir en la condiciones en que se produjo el cese; o, de forma más consecuente con la pretendida revisión, en las fechas en que se producen, pues, de dichos documentos no se deduce -siendo una mera argumentación de parte-, que no existió ocupación efectiva o que uno de los actores fue desalojado, en las circunstancias que expresa del despacho correspondiente al cargo directivo que ocupaba.

SEGUNDO

También pretenden los recurrentes, con igual apoyo procesal la adición de un nuevo hecho, que exprese lo siguiente: " Emilio fue designado para acudir a Bruselas en una visita de carácter institucional, promovida por el Gobierno de Cantabria, a celebrar entre el 3 y 6 de octubre de 2005, asignándose, las correspondientes dietas para, posteriormente, denegarle la asistencia a dicho viaje y reclamar la devolución de dietas abonadas". Cita como documentos en que se funda, carta del Gobierno de Cantabria a Radio Nacional...

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