STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Enero de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:257
Número de Recurso1281/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1281/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda.- Fallo: 10.01.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Srª. Dª Petra García Márquez Iltma. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

En Albacete, a veinticinco de enero de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 48 En el Recurso de Suplicación número 1281/99, interpuesto por D. David , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Ciudad Real, de fecha 21 de mayo de 1999 , en los autos número 751/98, sobre reclamación por prestaciones, siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. David , contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo libremente a los Organismos codemandados de la pretensión contra las mismas deducidas.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. David , nacido el día 11 de Junio de 1935, prestó sus servicios con la categoría de Peón Camionero en la empresa SOCIEDAD HULLERA SAN ESTEBAN, desde el día 13.6.53 hasta el 21.11.64, teniendo por tanto cotizados en el Régimen Especial de la Minería, un total de 4.180 días, y una bonificación de 836 días. Al demandante, de profesión Minero, le fue concedida la Invalidez Permanente Total para su trabajo habitual del Régimen General de la Seguridad Social, el día 28 de marzo de 1983, situación en la que se encuentra actualmente.

SEGUNDO

La referida incapacidad le fue reconocida por su patología de columna vertebral: listesis lumbar, en el Régimen General de la Seguridad Social en el año 1983.

TERCERO

Con fecha del día 28 de abril de 1998, el demandante solicito ante el INSS la prestación de jubilación del Régimen Especial de la Minería, siendo denegada por dicho Organismo por los siguientes motivos: Por no tener la condición de Pensionista de Incapacidad Permanente Total del Régimen Especial de la Minería; por no reunir el periodo mínimo de cotización reflejado en el art. 161.1 b) y la D.A. 8ª de la Ley General de la Seguridad Social y por no tener cumplidos los 65 años de la fecha de la solicitud.

CUARTO

El actor pretende que a su edad biológica se le sumen los 836 días de bonificación para alcanzar la edad ficticia de 65 años que tiene reconocidos por sus trabajos como minero en minas de carbón y de pizarras bituminosas, y tener derecho a percibir la pensión de jubilación que se le denegó por el INSS en base a ese motivo: no tener la edad biológica de 65 años cuando lo solicitó.

QUINTO

Los 836 días de bonificación que le han sido reconocidos se derivan del periodo comprendido entre el 13.6.53 y el 21.11.64, que trabajó como Peón Camionero en interior de mina en la empresa Hullera San Esteban, S.A. SEXTO.- Su solicitud de jubilación le fue denegada por Resolución del INSS de fecha 2.6.98, del siguiente contenido literal:

"POR NO TENER LA CONDICION DE PENSIONISTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO 298/1973, DE 8 DE FEBRERO (BOE 27/02/73), EN RELACION CON EL ARTÍCULO 22.1 DE LA ORDEN DE 3 DE ABRIL DE 1973 , CONFORME A LA REDACCION DADA AL MISMO POR LA ORDEN DE 10 DE MARZO DE 1977 (BOE 23/03/77).- POR NO REUNIR EL PERIODO MINIMO DE COTIZACION DE, AL MENOS DOS AÑOS ADENTRO DE LOS OCHO INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DEL HECHO...

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