STSJ País Vasco , 14 de Enero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:153
Número de Recurso2500/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2500/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE ENERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta de Septiembre de dos mil dos, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Juan María frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Se consideran hechos probados que D. Juan María , nacido el 1 de agosto de 1938 afiliado a la Seguridad Social NUM000 , formuló solicitud de pensión de jubilación, recibiendo carta de la Dirección Provincial del INSS en la que se decía en relación con su solicitud de jubilación, le comunicamos que está pendiente de obtener los datos necesarios para la determinación exacta de su cuantía. Asimísmo, añadía provisionalmente (sic) se fijaba su pensión en 170.091 pts. mensuales (84% de una base reguladora provisional de 202.489 pts. mensuales).

Segundo

Que el demandante ha realizado las siguientes cotizaciones a la Seguridad Social por sus servicios en la empresa Covicast, S.L.:

PERIODO Año 1989-90 y 91 Año 1992-93 y 94 Año 1995 y 96 Año 1997 Año 1998 Año 1999 y 2000

REGIMEN General General General General General Autónomo BASES DE COTIZACION 157.500 165.300 253.200 Entre 327.000 y 378.000 392.700 399.000

Tercero

Que el demandante es Administrador Único y socio mayoritario de la empresa Covicast, S.L. con una participación del 80% del capital.

Cuarto

Que tras comprobar la Entidad Gestora un incremento notable en los últimos años solicitó a la Inspección de Trabajo que emitiera informe al objeto de si la subida de las cotizaciones habían obedecido a decisiones unilaterales del trabajador.

Quinto

Que la Inspección de Trabajo emitió informe de fecha 16 de agosto de 2002 que obra incorporado en autos en el que concluyó que el incremento de las retribuciones y las bases de cotización en el año 1997 responden a una decisión unilateral movida únicamente por la obtención de unas mayores ganancias en la empresa.

Sexto

Que para el cálculo de las bases de cotización que le ha reconocido el I.N.S.S., se computó el siguiente período:

Hasta el año 1996 se mantienen las bases reales cotizadas. Año 1997, se aplica el IPC con respecto año 1996. Año 1998 y siguientes, se aplica igualmente el IPC, incremento permitido para cada año en el Régimen Especial de Autónomos.

Séptimo

Que la empresa Covicast, S.L. dispone de una empleada, Dª Margarita , por la que la empresa realizó las siguientes cotizaciones:

Año 1996 68.200 pts. Año 1997 90.000 pts. Año 1998 99.000 pts. Octavo.- Que el demandante formuló Reclamación previa administrativa que fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan María frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan María se jubiló el 1 de agosto de 2001, al cumplir 63 años, reconociéndole el INSS, con carácter provisional, una pensión de jubilación, por el régimen general, desde el día siguiente en cuantía inicial del 84% de 1022,23 euros/mes, 14 veces al año. En el cálculo de dicha base, el Instituto no ha tenido en cuenta las bases por las que cotizó D. Juan María entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2001, sino otras inferiores, resultantes de aplicar el porcentaje de incremento anual del IPC a las bases de 1996, con similar criterio para cada uno de los años siguientes (partiendo de las bases recalculadas del año anterior). Las bases mensuales por las que efectivamente cotizó en el período de cálculo de la base reguladora (1989 en adelante) fueron 157.500 pts. en ese año y en los dos siguientes, 165.300 pts. en 1992, 1993 y 1994, 253.200 pts. en 1995 y 1996, entre 327.000 pts. y 378.000 pts. (según los meses) en 1997, 392.700 pts. en 1998 y 399.000 pts. en 1999 y 2000. Las cotizaciones se hicieron al régimen de trabajadores autónomos desde el 1 de enero de 1998. Su trabajo lo realiza en la empresa de la que es titular una sociedad limitada en la que detenta el 80% de su capital social y es su administrador único. La Inspección de Trabajo informó al INSS, a petición de éste, que el incremento de retribuciones y cotizaciones obedeció a las mayores ganancias obtenidas por la empresa. En ésta trabaja también una empleada que cotizó en 1996 por una base mensual de 88.200 pts., en 1997 de 90.000 pts. y en 1998 de 99.000 pts. Tras agotar sin éxito la vía previa, D. Juan María demandó el 15 de abril de 2002 que se reconociera su derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía inicial del 84% de 1444,03 euros/mes, 14 veces al año, por estimar que la base de su pensión debía calcularse en función de las bases por las que había cotizado.

Pretensión que ha desestimado el Juzgado de lo Social num. 2 de Álava, en sentencia de 30 de septiembre de 2002, tras declarar probado el relato expuesto, con fundamento en que se hizo en fraude de ley el incremento en la base de cotización efectuado en 1997 y de las retribuciones de las que éstas traen causa, ya que únicamente obedecían al propósito de incrementar la base de su futura pensión de jubilación y no a una mejora en la situación de la empresa.

Pronunciamiento que D. Juan María recurre en suplicación, ante esta Sala, articulando su recurso en tres motivos, de los que el primero acusa una omisión en el relato de hechos probados y los dos restantes sendas infracciones jurídicas, aunque responden a una sola línea argumental: sus cotizaciones se ajustaron a sus retribuciones, como está dispuesto legalmente que se haga (art. 23 del Reglamento General sobre Cotización, aprobado por R. Decreto 2064/1995, de 7 de diciembre, en relación con el art. 73 del texto refundido de la Ley de Seguridad Social de 1974 y el art. 4 del R. Decreto 9/1991, de 11 de enero), por lo que han de tenerse en cuenta para el cálculo de su pensión, conforme a lo dispuesto en el art. 120-2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), sin que proceda aplicar la regla de su art. 162-2, ni se haya incurrido en el fraude de ley sancionado en el art. 6-4 del Código Civil (CC), ya que ese aumento obedeció a que la empresa obtuvo beneficios en 1997 por valor superior a catorce millones de pesetas, cuando venía arrastrando pérdidas acumuladas superiores a trece millones, según consta en la declaración del impuesto de sociedades de ese año y se acredita en autos por la copia que obra de la misma.

El INSS se ha opuesto al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR