STSJ Navarra , 9 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
ECLIES:TSJNA:2005:786
Número de Recurso1097/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000598/2005 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a 9 de junio de 2005 Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001097/1995 contra acuerdo del Gobierno de Navarra de 22 de mayo de 1.995, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Director General de la Función Pública de 26 de enero de 1.995, por la que se le practicó liquidación en relación con el quinquenio extraordinario, siendo en ello partes: como recurrente Leonardo quien como funcionario asume su propia representación procesal; y como demandado/a el GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-8-1995 la parte actora interpuso el presente recurso Contencioso administrativo contra la resolución ya expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Tramitados los autos conforme a las normas legales y practicada la prueba solicitada por las partes con el resultado obrante en autos, se declararon los autos conclusos señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2005 a las 11,30 horas.

TERCERO

Es Ponente el Iltmo. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista de las alegaciones hechas por las partes, expediente administrativo remitido y pruebas practicadas en estos autos se desprenden, a juicio de la Sala, los siguientes hechos probados, básicos para la resolución de las pretensiones ejercitadas por las partes: Por sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Pamplona, de 22 de enero de 1987, se estimó el recurso nº 932/85 , promovido por varios funcionarios contra Acuerdo del Gobierno de Navarra denegatorio de petición de que el quinquenio extraordinario fuese considerado a efectos de inclusión inicial en grado de premio de antigüedad.

Interpuesto recurso de apelación, no fue admitido.

Mediante Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictados en los días 14 a 26 de enero de 1989 , se hizo extensiva la ejecución de la sentencia de 27 de enero de 1987 a determinados funcionarios.

La Administración Foral dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala en cumplimiento de la ley y también debido a la presión del sindicato "Asociación de Funcionarios al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra -AFAPNA- cuando todavía no era cierta y segura la resolución de las distintas controversias judiciales.

La ejecución de la sentencia se hizo extensiva a los recurrentes que solicitaron del Gobierno de Navarra les reconociese el derecho a que les fuese computado el citado quinquenio.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de enero de 1990 estimó el recurso extraordinario de apelación en interés de Ley interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 1987 . Y fijó como doctrina legal conforme a derecho la resolución de 25 de junio de 1985 y ulterior Acuerdo del Gobierno de Navarra de 2 de octubre del mismo año, y que la "interpretación contraria seguida por la sentencia apelada en interés de ley constituye una doctrina claramente errónea y gravemente dañosa para la Administración que respetó escrupulosamente los derechos adquiridos ..."

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia 111/92, de 14 de septiembre , estimó el recurso de amparo interpuesto por el Gobierno de Navarra contra once Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictados en los días 14 a 26 de enero de 1989 , así como contra once Autos de la misma Sala de 7 y 9 de febrero de 1989 , recaídos todos ellos en incidente de ejecución de sentencia de 22 de enero de 1987 .

En dicha sentencia, el TC anulaba los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, citados y reconocía al Gobierno de Navarra su derecho a la tutela judicial efectiva.

Mediante sentencia de 14 de junio de 1993, el Tribunal Supremo estimó el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de abril de 1989 sobre reconocimiento de quinquenio extraordinario.

Dicha sentencia se remite a la de 24 de enero de 1990 del mismo tribunal, dictada en recurso de apelación en interés de Ley, revocando la dictada por la Sala.

El Parlamento de Navarra, aprobó, en fecha de 2 de noviembre, la Ley Foral 17/1994 , por la que se procede a regularizar la aplicación del sistema retributivo. Y para ejecutar y cumplir resoluciones firmes de los tribunales, tal y como indica su exposición de motivos.

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional de la Ley Foral 17/1994 , se dicta el Decreto Foral 7/1995, de 23 de enero , por el que se fija el desarrollo y ejecución, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, de la mentada Ley Foral.

Por Orden Foral 17/1995, de 25 de enero , se aprueba la asignación inicial de grado al 1 de enero de 1984, y se determina la antigüedad de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos al 1 de enero de 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y se dispone el ascenso de grado por antigüedad, etc. En ejecución de las disposiciones reseñadas, por Resoluciones de 26 de enero de 1995, del Director General de la Función Pública, se aprueban, con respecto a los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos, las liquidaciones correspondientes al período del 1 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1994, ambos inclusive, que resultan de la ejecución de las resoluciones judiciales firmes dictadas en aquellos procesos.

SEGUNDO

A la vista de tales hechos es preciso dar respuesta a la pretensión ejercitada por la parte actora y contenida en el suplico de la demanda de que se anule la Resolución, basándose para ello en primer lugar en que tanto el Decreto Foral 7/1995...

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