ATSJ Castilla-La Mancha , 15 de Mayo de 2002

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2002:7A
Número de Recurso1/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

AUTO SALA DE LO CIVIL Y PENAL Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo Magistrado- Instructor En la ciudad de Albacete, a quince de Mayo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales y de Don Juan Francisco , se presentó ante esta Sala, querella criminal por un supuesto delito societario, previsto y penado en el articulo 290 del Código Penal en concurso ideal con otro supuesto delito de falso testimonio tipificado en el art. 461.2 del mismo Cuerpo legal, contra Don Lucio (DIRECCION000 Regional de las Cortes de Castilla- La Mancha).

SEGUNDO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia, admisión a trámite y en su caso procedimiento, por parte de dicho Ministerio se informó favorablemente respecto a la competencia de esta Sala y admisión a trámite de la querella, solicitando la incoación de Diligencias Previas, designando Instructor conforme previene el art. 73 - 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por auto de fecha 17 de Enero de 2002, se acordó, por esta Sala, declararse competente para el conocimiento objeto de la querella, incoar Diligencias Previas y nombrar Instructor de las mismas; Diligencias a las que correspondió, en registro, el n° 1 de 2002.

CUARTO

Dado traslado de lo actuado a este Instructor, por el mismo se acordó practicar las diligencias pertinentes con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte querellante, Don Juan Francisco , se presentó querella contra Don Lucio , al entender aquél que éste era autor de un supuesto delito societario, previsto y penado en el art. 290 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de falso testimonio tipificado en el art. 461.2 de dicho Texto legal. Al examen de tales tipos, aunque sea somero, se ha de entrar por este Instructor, comenzando por decir que el art. 290 del Código Penal tipifica la conducta de "los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero", distinguiéndose, a efectos de penalidad, que tal perjuicio se haya causado o no. Pues bien, a la vista de tal tipo, habrá de estarse, en que el elemento objetivo del mismo será la acción consistente en la falsificación o el falseamiento de las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la empresa, siempre que tal falsedad o falseamiento se haga de "forma idónea" para causar perjuicio económico (lo cause o no lo cause)

de ahí que haya de descartarse aquellos falseamientos "no idóneos" para causar tal perjuicio, e incluso aquellos otros que aun realizados de "forma idónea" no tiendan a causar tales perjuicios económicos, a los sujetos pasivos del delito; el sujeto activo de tal delito, lo será el administrador o los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación; y sujetos pasivos, lo serán, la sociedad, alguno de sus socios o un tercero; expuesto lo anterior, habrá de estarse en que solo en el supuesto de que concurran todos los elementos anteriormente citados, podrá sostenerse la existencia del delito referenciado.

SEGUNDO

En el caso de autos, resulta meridiano que el querellado Sr. Lucio , es el Administrador de las sociedades "Repoblaciones Pozuelo S.L." y "Repoblaciones La Mancha S.A.", según consta probado en autos por el propio reconocimiento de querellante y querellado, lo que la supuesta condición de posible sujeto activo del delito societario objeto de la querella, resulta clara; el problema radica, por lo tanto, en determinar si el hoy querellante, Sr. Lucio , ostenta o no la condición de tercero perjudicado a que hace referencia el citado art. 290 del Código Penal. Llegados a este punto, habrá de decirse que de lo actuado resulta probado, que el citado Sr. Lucio , (así lo tiene reconocido en su declaración prestada ante este Instructor) en ningún momento ha sido socio de las sociedades antedichas, ni ha tenido relación contractual o mercantil alguna con las mismas, ni con el querellado, por lo que la denunciada falsedad en la contabilidad de dichas sociedades no resultaría "formalmente idónea" para producir al querellante un perjuicio económico. Es cierto, primero, que el querellado, Don Lucio , junto con Don Juan Francisco (padre del querellante y hermano del querellado), Doña Almudena (esposa del querellado), Don Carlos Jesús y Doña Isabel (estos dos últimos suegros del querellado y hoy fallecidos), suscribieron con la Caja Rural Provincial de Ciudad Real, en fecha 29 de Agosto de 1983, una Póliza de Crédito en Cuenta Corriente con garantía Personal, y que el incumplimiento de lo pactado dio lugar a que dicha entidad iniciara un Procedimiento Ejecutivo contra los anteriores deudores (Juicio Ejecutivo n° 462/88, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ciudad Real) que terminó por sentencia de fecha 3 de Mayo de 1989, condenando a los ejecutados; y segundo, que en ejecución de sentencia, el hoy querellante, -tras intentar la...

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