STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2001:11742
Número de Recurso178/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 178/96 SENTENCIA NÚM.1.462.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 178/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de D. Franco , contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 16 de marzo de 1.995, referente a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de El Escorial en el ámbito denominado "El Tomillar", por el que se acuerda suspender la aprobación definitiva de dicha modificación puntual; y contra la Orden de 20 de junio de 1.995 del Consejero de Política Territorial de la citada Comunidad Autónoma, por el que se daban por subsanadas las deficiencias apuntadas en el acuerdo anterior y se aprobaba definitivamente la expresada Modificación Puntual. Ha sido parte la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado D. Arturo A. Merelo Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 18 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante efectúa del Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en sesión celebrada el 16 de marzo de 1.995, referente a la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de El Escorial en el ámbito denominado "El Tomillar", por el que se acuerda suspender la aprobación definitiva de dicha modificación puntual; así como de la Orden de 20 de junio de 1.995 del Consejero de Política Territorial de la citada Comunidad Autónoma, por el que se daban por subsanadas las deficiencias apuntadas en el acuerdo anterior y se aprobaba definitivamente la expresada Modificación Puntual.

El recurrente ampara su pretensión anulatoria en los hechos y fundamentos jurídicos que, sucintamente, exponemos a continuación:

a.- La modificación puntual aprobada consistente, según expone el acto, en cambiar en un concreto ámbito territorial la calificación urbanística existente -Normas Subsidiarias aprobadas en 1.991-, que pasa de "suelo no urbanizable" a "suelo apto para urbanizar". La extensión territorial afectada es de 357.228 m2.

Los usos globales aprobados son el residencial, como uso principal compatible con el comercial y de equipamiento para una superficie aproximada de 129.000 m2, así como un Parque Público de 200.000 m2, destinándose el resto a viales. La figura de desarrollo prevista es la del Plan Parcial por el sistema de compensación de iniciativa privada; articulándose el Parque como Plan Especial de iniciativa pública, obtenido mediante cesión gratuita.

Con base a los anteriores antecedentes fácticos sostiene el recurrente que se ha infringido el artículo 126 del TRLS de 1.992, en cuanto que el alcance de la modificación, al clasificar como suelo apto para urbanizar terrenos clasificados como suelo no urbanizable de protección paisajística, excede con mucho el propio de una mera modificación puntual, para constituir operación propia de una revisión del planeamiento vigente. Sostiene que en el caso presente y bajo la simple modificación se ha llevado a efecto una verdadera revisión, sin que en el expediente conste acreditada ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 124.4 TRLS de 1.992, remitiéndose para ello a los informes técnicos que obran en el propio expediente.

b.- Estima que el ámbito afectado por la expresada actuación urbanística ha de englobarse dentro del concepto de Conjunto Histórico o Sitio Histórico de acuerdo con las definiciones que al efecto proporciona la Ley del Patrimonio Histórico Español, de 25 de junio de 1.985, en su artículo 15, y en tal caso el artículo 20,1 de la misma establece la obligación de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada, del que no se tiene constancia, por lo que entiende infringidos los preceptos citados.

SEGUNDO

En atención a la naturaleza jurídica del acto impugnado, y con el fin de centrar adecuadamente la presente controversia, conviene poner de relieve, siguiendo una abundante, extensa y reiterada doctrina jurisprudencial, que el Plan, elemento fundamental de nuestro ordenamiento urbanístico, dibuja el modelo territorial que se entiende, dentro de lo hacedero, más adecuado para el...

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