STSJ Canarias , 10 de Noviembre de 2000

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2000:3835
Número de Recurso486/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso Contencioso-Administrativo 486/1998 Sentencia nº 1518/2000 Iltmos. Sres.

  1. Jesús Suarez Tejera Presidente Dª. Inmaculada Rodríguez Falcón.

  2. Manuel López Miguel En la ciudad de Las Palmas a diez de noviembre de dos mil Vistos los autos del recurso contencioso Administrativo número 486/98 seguido entre partes como recurrente Dª Esther Y Dª Bárbara en su propio nombre y representación y como demandado LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS asistido por el Letrado de los servicios jurídicos versando sobre relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Gobierno de Canarias aprobó el Decreto 268/97 de 12 de noviembre en los que modificó puntualmente la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación Cultura y Deportes

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, señalándose día para su votación y Fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa, siendo ponente la Ilma. Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la modificación puntual de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, publicada en el B.O.C.A. de 30 de enero de 1998, suplicando se dicte sentencia en la que:

  1. Se anulen los puestos de trabajo creados para personal en régimen de contratación laboral Por ser contrario a lo establecido en el artículo 15.1 letra c de la Ley 30/1984 de 2 de agosto y el artículo 67.2 de la Ley de la Función Pública Canaria . Las funciones que se atribuye al personal laboral no se distinguen de las que asumen los funcionarios, y existen funcionarios con titulación y cualificación adecuada para desempeñar esas funciones.

  2. Se modifique la forma de provisión de plazas sustituyendo el sistema de libre designación por el de concurso: Se generaliza el sistema de libre designación como forma de provisión de puestos de trabajo en vez del concurso preceptuado por la Ley. Ignorándose las reiteradas Sentencias dela Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y de las Salas del TSJ de Canarias C) Se anule la supresión de los puestos de trabajo:

    La Comunidad Autónoma opuso los siguientes motivos:

    1. - Incompetencia territorial al haber sido dictado el Decreto en Santa Cruz de Tenerife.

    2. - En cuanto al fondo del asunto:

  3. La parte recurrente no fundamenta los motivos de nulidad pormenorizadamente dejando en manos de la Sala la fundamentación jurídica de sus pretensiones. Así mismo señala que en el expediente administrativa se recogen las funciones y las razones de su asignación al personal laboral.

  4. Las Plazas para las que se utiliza el sistema de libre designación son plazas cuya especial asesoramiento y responsabilidad justifican su forma de designación. La recurrente solicita la no supresión de unas plazas sin indicar porque es contraria al ordenamiento jurídico la supresión.

SEGUNDO

El presente recurso versa sobre materia de personal, de conformidad con el artículo 11 de la Ley jurisdiccional de 1956 aplicable al presente procedimiento por razones temporales el fuero es electivo.

Esta Sala ha aceptado la falta de competencia territorial cuando se impugnan en materia de personal Decretos dictados en Santa Cruz de Tenerife, siempre que se acredite la pendencia ante esta Sala de procedimientos; con la finalidad de evitar el riesgo de pronunciamientos contradictorios.

En el presente caso, no se han acreditado circunstancias que alteren el fuero electivo y que impidan la impugnación del Decreto en el lugar del domicilio del funcionario.

TERCERO

En cuanto al fondo fiel asunto se impugnan las plazas por estar asignadas a personal laboral.

Sostiene la recurrente la tesis de que el Decreto impugnado crea plazas de personal en contra de lo establecido por el artículo 15.1 letra c) de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la función pública , que establece que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración serán desempeñados por funcionarios públicos.

El artículo 15 de la Ley 30/84 de 2 de agosto , que se cita como vulnerado dispone "Con carácter general, los puestos de, trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos". Este precepto no tiene carácter de básico según el artículo 1.3 de la misma ley . Por lo que hay que acudir a la normativa autonómica representada por el artículo 67 de la Ley de dos de marzo de 1987 .

La Sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987 de 11 de junio invocada invocada por las partes, no es de aplicación, puesto que, fundamentalmente se estudia el problema de la reserva de ley en relación a la función pública. Textualmente afirmaba que "corresponde sólo a la Ley la regulación del modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas, pues no otra cosa se desprende de la opción genérica de la Constitución (arts. 103.3 y 149.1.18) en favor de un régimen estatutario para los servidores públicos y de la consiguiente exigencia de que las normas que permitan excepcionar tal previsión constitucional sean dispuestas por el legislador, garantizándose, de este modo, una efectiva sujeción de los órganos administrativos, a la hora de decidir qué puestos concretos de trabajo puedan ser cubiertos por quienes no posean la condición de funcionario." En síntesis, señala que es la ley la que determinará los...

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